Última revisión
28/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 542/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15634/2009 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 542/2011
Núm. Cendoj: 15030330042011100519
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:5780
Núm. Roj: STSJ GAL 5780:2011
Encabezamiento
RECURRENTE: TERPIL,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION-INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
A CORUÑA, treinta de Junio de 2011.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015634/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TERPIL,S.L., representado por
la procuradora Dª ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por la letrada Dª PILAR D1IAZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 13-01-09 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA OTRO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO SOBRE ACTA DE LIQUIDACION NUM. 27008008003884 Y ACTA DE INFRACCION NUM. 1272008000010074. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION-INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega, como primer motivo de impugnación, la prescripción de la acción de la administración para reclamar las cotizaciones correspondientes al ejercicio 2004 por cuanto el art.21.3 del Real Decreto legislativoa 1/1994 establece que interrumpe la prescripción cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación o recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
Como quiera que, tal y como consta en el expediente administrativo la citación por la que cual se requería a la mercantil para que compareciese ante el funcionario de la Inspección de Trabajo correspondiente fuer recibida por el trabajador de la empresa don Samuel el día 25 de febrero de 2008, desde ese momento se interrumpió la prescripción por lo que la administración podía reclamar las cotizaciones adeudadas desde la misma fecha correspondiente al año 2004.
Desde un punto de vista legislativo el Real Decreto 335/2004 añadió un nuevo párrafo al apartado 2.A.a del artículo 23 de la Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece :
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2.A.a del artículo 23, con la siguiente redacción:
Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el apartado B del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en el apartado citado se computará en la base de cotización a la Seguridad
Por su parte, el artículo 8 del citado reglamento del Irpf en su apartado 1.B denominado reglas especiales dispone:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a. Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b. Por gastos de manutención, los importes de 26, 14~ ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio española al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a del apartado 3 de la letra A de este artículo.
Por lo que respecta al fondo del problema, es decir, la naturaleza del denominado plus de dietas y desplazamientos, tanto la legislación como la jurisprudencia parten de la presunción de que todas las cantidades que percibe el trabajador tienen la consideración de salario; el art. 73 del Decreto entonces vigente 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social '...la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realiza por cuenta ajena...'; en el mismo sentido se pronuncia el actual 109.1 de la actual Ley General de Seguridad Social y el art. 26 del Estatuto de los trabajadores. El punto de arranque es importante porque detectado el abono de cualquier cantidad al Trabajador, la Administración debe partir de la presunción de que se trata de cantidades salariales, debiendo ser el empresario el que acredite que se trata de percepciones extrasalariales que no cotizan a la Seguridad Social.
Acto seguido se debe afirmar como hace el Tribunal Supremo Sala 3ª sec. 4ª, S 14-2-1996 '...El art. 3 del D 2380/73 de 17 agosto, sobre ordenación del salario dispone que no tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas como indemnización o suplido de gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral y el art. 4 de la OM de 22 noviembre de 1973 -de desarrollo del referido D 2830/73 - enumera, en relación abierta, las indemnizaciones o suplidos que no tienen la consideración legal de salarios entre las que expresa el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los gastos de locomoción y las dietas de viaje, así como los plus es de distancia y de transportes urbanos que interesan en el caso...'., en el mismo sentido, el actual art. 109.2.a) del Real Decreto Legislativo 1-1 94, de 20 de junio, tras la modificación por el art. 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Económicas y del Orden social ha quedado 'No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan...'
Significa lo expuesto que la función de la Inspección de Trabajo 'prima facie' es considerar salario todas las cantidades que el trabajador percibe, corriendo a cargo de la empresa la obligación de acreditar que se trata de un plus extrasalarial...».
Hecha la anterior consideración, es evidente que la pretensión actora debe desestimarse al no haber acreditado la actora documentalmente, mediante facturas de hospedaje y alimentación, que tales cantidades abonadas son pluses extrasalariales, y sin que se pueda aceptar su tesis de que deben tener tal consideración en base a que se trata de una empresa de transportes, que los trabajadores destinatarios de ellas son chóferes o conductores, que las cantidades señaladas en las hojas de salarios como dietas no son fijas ni periódicas, y que tienen contabilizadas las facturas referentes a la actividad de dichos periodos, acreditativas del destino del transporte, el vehículo que lo realizó y la fecha del mismo; al ser indicios que en nada desvirtúan las actas de liquidación.
Por otra parte, tanto en la
Como quiera que en el ejercicio de 2007 se comunicaron cantidades abonadas con la clave A (superiores a las bases de cotización) y cantidades con la clave L 01 a los mismos trabajadores, no cabe alegar error por parte de la recurrente en cuanto a la forma de proceder para desglosar las cantidades no sujetas a cotización.
Del mismo modo, el hecho de que se abonen a los trabajadores cantidades en concepto de dietas y gastos de manutención y estancia, no significa que esas cantidades estén exentas de cotización a la Seguridad Social, ya que, por remisión del artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ya citado, según el artículo 8 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por el R.D. 1775/2004, de 30 de julio, y el artículo 9 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por el R.o. 439/2007, de 30 de marzo, hay que justificar la realidad del desplazamiento para que dichas cantidades estén exentas. En este caso la empresa no ha justificado nada.
Esta doctrina recogida en el ámbito tributario es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa por cuanto la normativa que regula los supuestos de no inclusión en las bases de cotización de las cantidades percibidas en concepto de dietas y desplazamientos es lo suficientemente clara como para que no quepa interpretación razonable pero errónea que enerve el elemento culpabilístico que está en la base de toda infracción administrativa.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
