Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 542/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 489/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 542/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100559
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2010/0151942
Procedimiento Ordinario 489/2010
Demandante:D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Demandado:Ministerio de Justicia
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Nº de Recurso:489/2010
(Procedimiento Abreviado nº 38/2010 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº7 )
Fecha de Resolución: 28 de junio de 2013
Procedimiento:CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ponente:MARIA TERESA DELGADO VELASCO
Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm.542
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a 28 de junio de 2013.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 489/2010 interpuesto por el recurrente DON Guillermo , REPRESENTADO por la Procuradora doña MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 DE MARZO DE 2008 confirmada por la de 18 de MAYO de 2009 (ambas dictadas por delegación del Ministro de Justicia), por las que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidadespañola por residencia, por no haber justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española . Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de septiembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que
-se anule la resolución recurrida y
-se reconozca el derecho del actor a la concesión de la nacionalidad española por residencia .
SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 7 de noviembre de 2011, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 14 DE JUNIO DE 2013 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 DE MARZO DE 2008 confirmada por la de 18 de MAYO de 2009 (ambas dictadas por delegación del Ministro de Justicia), por las que se denegó al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por no haberse acreditado por el interesado suficientemente el grado de integración en la sociedad española según el artículo 22.4 del Código civil .
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 22 de junio de 2005 tuvo entrada en el Registro Civil de Murcia escrito del ciudadano marroquí don Guillermo en el que interesaba la concesión de la nacionalidad española por residencia , alegando fundamentalmente lo siguiente: a) Que reside legalmente en España desde hace quince años; b) Que carece de antecedentes penales; c) Que habla correctamente el idioma español y se encuentra totalmente adaptado a las costumbres y estilo de vida de nuestro país; d) Que está casado con una ciudadana marroquíe con la que convive y con la que tiene tres hijos, algunos nacido en España ; e) Que cuenta con medios de vida suficientes y un negocio propio de carnicería.
2. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la resolución recurrida de 17 de marzo de 2008 denegó la nacionalidad solicitada por no haberse acreditado suficientemente el grado de integración en la sociedad española, ya que en el acta de audiencia de 23 de noviembre de 2005 consta que el interesado está adaptado en un grado mínimo e insuficientea la cultura y estilo de vida españoles.
3. Frente a tal resolución se ha interpuesto recurso de reposición que fue desestimado el 18 de MAYO de 2009 . Con base en la apreciación directa de la entrevista y del informe desfavorable del Ministerio Fiscal.
4. Y posteriormente se ha planteado el presente recurso contencioso administrativo, en el que el demandante cuestiona la legalidad de las mismas alegando, en síntesis, lo siguiente:
a) Que no existen causas para poner en duda el grado de integración del actor en España dado que desde que llegó a España y hasta la fecha ha transcurrido un largo período de 15 años durante el cual se ha integrado plenamente en la sociedad española.
b) Que ha estado trabajando en diferentes empresas de agricultura y construcción poniéndose en relación con ciudadanos españoles teniendo la oportunidad de adaptar sus costumbres. Luego ha trabajado en una carnicería de su propiedad como autónomo, lo cual le permite estar en contacto con el público y proveedores. Y cumple con sus obligaciones fiscales y con el ordenamiento jurídico español.
c) Que en la entrevista se entiende bien con el Juez que le pregunta, y que si tiene faltas de ortografía es porque no está en edad escolar, pero ello no es signo determinante de la falta de integración.
d)Que reside en España con su mujer y tres hijos nacidos y escolarizados en España, tiene un negocio de su propiedad, y cuenta con medios de vida suficientes.
Resumiendo, la denegación de la Administración tiene su base en que no ha justificado suficiente grado de integración por razón del idioma y de las costumbres así como de los principios y valores sociales españoles.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se limita a reproducir, literalmente, parte de la normativa aplicable; y se remita a la importante entrevista personal con el Encargado del Registro Civil que es quien con mas fundamento puede resolver si se ha acreditado o no esta circunstancia. Y que fue coincidente su criterio con el del Ministerio Fiscal que concluyeron ambos que en el peticionario no se daban todas las circunstancias precisas para considerarlo como adaptado a la cultura y costumbres españolas .
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.
Ciertamente, los primeros no plantean especiales problemas interpretativos. En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
La denegación tiene su base pues en que no ha justificado suficiente grado de integración por razón del idioma y la integración mínima. Las resoluciones impugnadas, como se ha visto, se fundamentan en que el solicitante no está integrado de manera suficiente en la sociedad española por su falta de acreditación de un conocimiento pleno de nuestro idioma e incidentalmente de nuestras costumbres, cultura y estilo de vida.
El conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 de la Constitución , constituye, obvio es decirlo, un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4 del Código Civil y debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba.
El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro civil.
En lo concerniente al idioma en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) se establece que en la solicitud (de nacionalidad ) se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art.221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '...especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...'.
Así ha declarado la sentencia de 24 de Abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12- 95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no conoce suficientemente el idioma español ni el sistema institucional: como conocer la Constitución Española , cómo se elige Presidente del Gobierno, a qué edad se vota , quién legisla.....
Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito de integración. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE .
En lo atinente al conocimiento de la lengua española como requisito necesario para satisfacer las exigencias establecidas en el art. 22-4 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia nuestro TS en sentencia de 27-1-2009 (Rec. Casación 8543/2004 ) ha señalado que:"'Este único motivo del presente recurso de casación no puede ser acogido. Ciertamente, el conocimiento de la lengua española no demuestra, por sí solo, la integración de la persona en la sociedad española. Es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar en absoluto integrado en nuestra sociedad e, incluso, no haber pisado jamás nuestro país. Ahora bien, no puede sostenerse que hay 'suficiente grado de integración en la sociedad española' sin un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos. El conocimiento de la lengua española es, así, una condición necesaria -aunque no suficiente- para la integración en la sociedad española. Ello implica que la carencia de este requisito no puede ser compensada por otras vías, ni procede hacer ponderación alguna en este extremo.'"
El TS en sentencia de 14-4-2011 (Rec. Casación 4591/2007 ) reafirma esta posición acerca del idioma como vehículo de integración y señala que:"'...Partiendo, pues, de que como dijo el encargado del Registro Civil en su entrevista personal con el solicitante, este presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad , impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse.'"
TERCERO.-Pues bien, en este concreto caso, en trámite de comparecencia del recurrente ante el Encargado del Registro Civil, el 23 de noviembre de 2.005 , se concluye por éste que el recurrente : ' entiende y habla sin dificultad la lengua castellana , lee pero con alguna dificultad y escribe con muchas faltas de ortografía la lengua castellana, por lo que está adaptado en un grado mínimo e insuficiente a la cultura y estilo de vida españoles , aunque lleva quince años residiendo en España, que desde que llegó se ha ganado la vida trabajando en la agricultura, en la construcción y en la actualidad como autónomo en una carnicería de su propiedad..........'.
Sin embargo tanto su mujer como dos amigos españoles manifiestan que conoce las costumbres españolas, que conoce, lee y escribe la lengua castellana , la habla y la entiende , y que conoce el régimen político de este país y su moneda , estando casado con tres hijos, e integrado en el lugar donde vive en nuestro país.
Aunque esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado, pero en el caso de autos ofrece resultados marcadamente contradictorios y contrarios a la lógica pues además de no hacerse ninguna conclusión negativa por el Encargado sobre que realmente no esté adaptado en un grado mínimo suficiente a la cultura y estilo de vida españoles , sin embargo sí reconoce el Juez que tiene un trabajo como autónomo de carnicería con trato al publico (clientes y proveedores españoles con los que ha de tratar ) habiendo tenido anteriormente trabajo en la agricultura y en la construcción . Lo que unido al Auto dictado por el con fecha 25 de mayo de 2006 , en cuyo antecedente de hecho primero, se dice que esta acreditado que el recurrente está adaptado al modo y estilo de vida español en la forma y manera que queda acreditado en el expediente y que su residencia continuada en España es superior al periodo exigido , nos lleva a una conclusión estimatorio del recurso.
Por si fuera poco, los testigos españoles que deponen manifiestan que conoce las costumbres de este país, que lee y habla y comprende la lengua castellana.
Por ende, es evidente la integración que pretende deducirse de las mismas, lo que permite relativizar el valor de un mero informe del ministerio Fiscal en cuanto a la integración cuestionada.
Así ,el recurso ha de resolverse partiendo de que la única cuestión que se plantea es determinar si ha quedado suficientemente acreditado el grado de integración del actor con base a su conocimiento de nuestro idioma y de las costumbres y sistema constitucional y político de nuestro país. Pero aun así, vemos que en efecto, el actor cuenta con un conocimiento suficiente del idioma español y de sus costumbres, y se está en el caso de estimar el recurso y reconocer pues el derecho del Sr. Guillermo a la nacionalidad española al haberse enervado aquella objeción en el seno del expediente administrativo.
Lo expuesto nos lleva a concluir que la Administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que han de anularse las resoluciones impugnadas, con estimación de este recurso contencioso.
CUARTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única ('Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha decidido:
--- ESTIMARel recurso contencioso administrativo núm. 489/2010 interpuesto por el recurrente DON Guillermo , REPRESENTADO por la Procuradora doña MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 DE MARZO DE 2008 confirmada por la de 18 de MAYO de 2009 (ambas dictadas por delegación del Ministro de Justicia), por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidadespañola por residencia, por no haber justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española.
---A NULARlas resoluciones impugnadas, es decir la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 DE MARZO DE 2008 confirmada por la de 18 de MAYO de 2009 (dictada por delegación del Ministro de Justicia), por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidadespañola por residencia del recurrente, DON Guillermo , por no haber justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española ,por su disconformidada Derecho
--- Reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia .
Sin imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ( art. 86 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

