Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 542/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 542/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100519
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 9/2014
Parte apelante: Covadonga
Representante de la parte apelante: JOSE LUIS AGUADO BAÑOS
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ (HOSPITAL DE FIGUERES)
Representante de la parte apelada: RAMON FEIXO BERGADA y JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 542/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 390/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimacion de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de julio de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación en autos de D. Covadonga se formula recurso de apelación con num. 9/2014 contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013 , dictada en los autos de procedimiento ordinario num. 390/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 7 de los de Barcelona sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la hoy apelante contra el Servei Català de la Salut con ocasión de una intervención quirúrgica ocular practicada en el año 2006 (cataratas). La sentencia mantiene que la intervención quirúrgica realizada fue acorde a la 'lex artis' y lo que ocurrió fue una complicación de la intervención inesperada (rotura de la capsula posterior -RCP). Además, el tratamiento recibido por la paciente fue correcto, no hubo pasividad por el centro médico y se le suministró tratamiento antiinflamatorio, con la finalidad de ver el resultado funcional y valorar una reintervención. Finalmente se practicó ésta -vitrectomía- pero el resultado no fue el esperado, pero ello no lo convierte en contrario a la 'lex artis'.
SEGUNDO.-La parte apelante basa su recurso de apelación sucintamente:
- Existencia de negligencia médica en la intervención quirúrgica ocular practicada a la apelante el 28.6.2006 en el Hospital de Figueres, así como en el posterior tratamiento médico recibido. Los hechos que se expusieron en la instancia , de forma objetiva, determinan que el actuar médico y asistencial fueron claramente negligentes, por lo que existió responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados. Además los informes periciales realizados -se supone- con imparcialidad consideran que existió una negligencia médica.
- La sentencia sólo analiza dos de los tres informes periciales obrantes en autos, sin que de razón o justificación de la ausencia de valoración del informe pericial del Dr. Baldomero . Pese a que se detectarse la RCP por el cirujano en el curso de la propia intervención , no se practicó una aspiración 'bien hecha' de los restos del cristalino. La reclamación no se basa en la rotura sino en la inexistente o deficiente aspiración de los restos del cristalino precipitados al espacio vitreo. La vitrerorragia existió porque hubo necesidad de practicar una vitrectomía, tal y como está documentado médicamente.
- Además hubo una inaceptable tardanza y demora en el tratamiento médico recibido. En la visita del 3.7.2006 se le aprecia una infección postoperatoria y a pesar de ello no se le practica ninguna exploración (cultivo) para descartarla y se atribuye el origen a una inflamación. Informe del Dr. Everardo .
Suplica el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso c-a se acuerde la revocación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo solicitado en el escrito del recurso.
TERCERO.-Por la representación de la Fundación Salut Empordà se plantea la oposición al recurso de apelación de contrario en base a:
-La sentencia analiza correctamente todo el material impugnatorio así como las pruebas periciales y da más valor a los informes de los Dres Everardo y Marcos porque son especialistas reputados y con experiencia clínica en la cuestión objeto de debate.
-Correcta valoración de la prueba en la instancia. En la intervención estuvimos ante una complicación imprevisible -RCP- en la cirugía de catarata y la actuación realizada por la Fundación Salut Empordà se ajustó a la normo praxis. No afirma el perito que existiera una 'vitreorragia inadvertida' sino que afirma que es una posibilidad que contempla en su informe pero no lo puede asegurar. El tratamiento recibido fue correcto y se prueba porque acudió al Servicio de oftalmología indicando que acudiera al día siguiente y la apelante no acudió sino que decidió ir a un médico privado y después al Hospital de Girona.
Suplica la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Por la representación del Servei Català de la Salut (CatSalut) se plantea escrito de oposición al recurso de apelación y se expone:
- Falta de crítica de la sentencia de instancia. No aporta nuevos datos ni motivos jurídicos que pudieran hacer variar el sentido de la sentencia. Se limita a realizar una serie de manifestaciones sin hacer ninguna crítica bien fundamentada de la sentencia. Debe desestimarse el recurso.
- Correcta valoración de la prueba practicada. El recurrente se limita a constatar su discrepancia con la sentencia. Se ha de recordar la Jurisprudencia consolidada del TS respecto a la prevalencia del informe emitido por un especialista frente a otro licenciado no especialista. STS 30.3.2005 . STSJ Cataluña 336/2009, rec. 36/2007 . El Juez correctamente aplica la jurisprudencia ciada que valora los dos dictamenes emitidos por especialistas en oftalmología como son Don. Marcos y Don. Everardo , frente al dictamen Don. Baldomero que no ostenta tal especialidad. Ambos especialistas consideran que la asistencia sanitaria prestada a la paciente se ajusta a la lex artis.
-Subsidiariamente, para el caso de la estimación del recurso de apelación, se plantea pluspetición.
Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho , acordándose la condena en costas para la recurrente.
QUINTO.-Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
SEXTO.-Por tanto, únicamente es posible analizar en esta segunda instancia la relación fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera en el caso que apreciáramos la existencia de una errónea por irracional y palmariamente ilógica valoración de la prueba o que se produjeran vicios o defectos procedimentales que determinaran vulneración de preceptos legales aplicables al caso.
La sentencia de instancia llega a la conclusión jurídica que no existió infracción de la 'Lex artis' y a esta conclusió llegó a partir de la valoración conjunta de la prueba existente. Eran fundamentales las pruebas periciales de los dos especialistas. Don. Everardo (designado judicialmente) y Don. Marcos , a propuesta de la parte demandada, y, ambos especialistas en oftalmologías, por lo tanto, con capacidad para entender lo que son complicaciones previsibles o imprevisibles asi como qué es lo que ocurre con posterioridad. La sentencia es evidente que realiza una valoración de estas pruebas porque son las que le permiten conocer los aspectos técnicos y propios de la especialidad que no se poseen por la naturaleza de la intervención. Por tanto, si la pericia Don. Baldomero no disponía de esta especialidad y era un médico valorador del daño corporal no eran util para aportar al Juez los conocimientos necesarios en cuanto a la naturaleza de una intervención de cataratas , sus vicisitudes, complicaciones y tratamientos procedentes ante cada una de ellas. Cuestión distinta es que la Juez hubiera llegado a un pronunciamiento estimatorio y requiriera una valoración del daño corporal. Pero no hay contradicción o falta de valoración de algun elemento de prueba. Lo que ocurre es que no es pertinente para el Juez en atención a lo que necesitaba conocer.
Respecto a las restantes consideraciones hay que decir que el recurso de apelación de la hoy apelante lo que pretende es convertir esta segunda instancia en una nueva instancia plenaria, donde se reconsidere todo el debate y se valore la prueba de forma totalmente distinta, apreciando la existencia de una deficiente ejecución de la intervención quirúrgica y un defectuoso tratamiento quirúrgico. Se utilizan las 6 primeras páginas del recurso a reiterar los datos facticos de la asistencia sanitaria procediendo a la valoración de aquellos aspectos que la parte apelante considera que le conducen a un resultado estimatorio de su pretensión pero no revela datos, hecho o motivo alguno por el que la sentencia resulte errónea, palmariamente equivocada o manifiestamente ilógica. Los dictámenes periciales y sus conclusiones son los que son y continuan apreciando que la asistencia sanitaria prestada durante la intervención asi como posteriormente para detectar la inflamación fueron acorde a la Lex artis. Por tanto, no hay razon alguna para la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia porque no concurre supuesto alguno para ello.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Si bien es cierto que el recurso se desestima y por tanto debieran imponerse las costas por aplicación del artículo 139.2 LJCA , consideramos que en el presente caso no procede imponerse en atención a la ausencia de pronunciamiento de la sentencia respecto al informe Don. Baldomero así como se hubiera requerido de una mayor precisión respecto a los dos informes de los médicos especialistas que clarificaran las diferentes etapas de tratamiento.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación num. 9/2014 interpuesto por la representación en autos de D. Covadonga contra la Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario num. 390/2010, arriba indicado. Se confirma la sentencia de instancia.
2º)No imponer las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
