Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 542/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2011 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 542/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100557
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 39/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 542
Valencia, doce de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 39/2011 interpuesto por Dª. Adela y D. Valentín , representados por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigidos por el Letrado Sr. Baena del Pino, contra la sentencia 451/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 310/2008, y como apelado D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Ruiz Martín y dirigido por el Sr. Gambin Candel.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó en fecha 2 de noviembre de 2009, sentencia 451/2009 con el siguiente fallo:
'1.-Se declara la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el petitum segundo y tercero de la demanda.
2.-Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Adela y D. Valentín contra el Ayuntamiento de Monóvar, habiendo intervenido como codemandado D. Pedro Francisco , en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento.
3.- Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se sirva:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia indicada, anulándola.
2.-Dictar otra por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, se declare la nulidad del decreto de la Concejalía Delegada de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Monóvar, por la que se imponía a D. Pedro Francisco , una sanción por importe de 40.000 €, como autor de una sanción de carácter grave, y se ordenaba el cierre de la actividad por plazo de 18 meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de exposición de muebles para el infractor, por término de 8 meses.
3.-Que la sentencia declare también el derecho individualizado que corresponde a mis mandantes, que los hechos denunciados deben suponer la nulidad del acto tácito municipal, en cuanto no acordó la suspensión de la actividad que ilegalmente se ejerce, de exposición de muebles; no se acordó la restitución de la legalidad urbanística infringida, ni se inició expediente sancionador, declarando lógicamente, dichos pronunciamientos, tal y como se solicitaba en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda.
4.-Alternativamente se declare que los hechos cometidos por D. Pedro Francisco , deben ser calificados como falta 'muy grave' previo en el artículo 83.2 de la Ley 2/1996 de la Generalitat Valenciana , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, imponiéndose una sanción al infractor, por aplicación del artículo 85.1 a) de 300.000 euros; la clausura definitiva y total de las instalaciones, la inhabilitación para el ejercicio de la actividad al titular, por un periodo de dos años, y la publicación de las sanciones en el diario de mayor lectura de la localidad de Monóvar, en el DOCV y en el BOP.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada D. Pedro Francisco presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia por la que declare ser conforme a derecho la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación.
Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Monóvar, no presentó escrito alguno.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 451/09 de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Alicante que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Adela y D. Valentín , contra el Decreto 106/2008 del Ayuntamiento de Monóvar, de fecha 5 de marzo de 2008, que acuerda imponer a D. Pedro Francisco una sanción por importe de 40.000 euros, como autor responsable de una infracción de carácter grave, del artículo 83.3 a) de la Ley 2/2006 de la Generalitat Valenciana , ordenando el cierre total de la actividad por plazo de 18 meses y la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de exposición de muebles del infractor por periodo de 8 meses.
La sentencia de instancia, por lo que al presente recurso de apelación interesa, acoge las causas de inadmisibilidad planteadas por la codemandada D. Pedro Francisco , respecto las pretensiones segunda y tercera de la demanda, en las que los actores solicitan que se declare su derecho a que los hechos cometidos por el codemandado han de conllevar la suspensión de la actividad, restituyendo la legalidad urbanística y acordando la demolición de la ilegalmente construido, con imposición de las sanciones que correspondan por ello, pues entiende que ni en el recurso ni en la demanda se identifica acto alguno que recurra la demandante en materia de disciplina urbanística, e incluso entendiendo que pudiese estar recurriendo la inactividad del Ayuntamiento para la tramitación del expediente de disciplina urbanística, los recurrentes no han llevado a cabo la preceptiva reclamación administrativa previa, con requerimiento al Ayuntamiento para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA 29/1998, añadiendo que dado que los recurrentes pretenden la demolición de la nave y la imposición de sanciones que correspondan en materia de legalidad urbanística, se está solicitando del Juzgado un pronunciamiento que excede del objeto del proceso y que supondría la sustitución de la voluntad administrativa por parte del tribunal.
Respecto el fondo del asunto, desestima el mismo señalando que en fecha 18 de abril de 2005 el codemandado solicitó al Ayuntamiento la licencia de actividad para el desarrollo de la 'actividad de exposición de muebles', denegándose mediante decreto de 15 de junio de 2005, lo que adquirió firmeza en vía administrativa al no ser recurrido, siendo que el codemandada ya se encontraba ejerciendo la actividad de almacén de muebles autorizada en su día mediante licencia de apertura de 8 de octubre de 1993. En fecha 15 de febrero de 2007 y tras un informe del Negociado de Infraestructura de 27 de junio de 2006 y de la Policía Local de 8 de agosto de 2006, se dictó Decreto de 15 de febrero de 2007 por el que se concedía audiencia al codemandado sobre su falta de tenencia de licencia municipal, tras lo que se acordó incoar expediente sancionador, mediante el Decreto 103/07 por una infracción de la Ley 2/2006 que desembocó en el Decreto 106/08 hoy impugnado.
Señala que uno de los apoyos de la argumentación de los recurrentes es el Informe del Negociado de Infraestructura y el Informe de la Policía Local, siendo que los mismos parten de una premisa errónea al considerar que el codemandado interesó licencia para actividad de exposición y venta, cuando sólo la solicitó para exposición, y respecto las alegaciones de los recurrentes sobre la inexistencia de sistemas de detección y protección contra incendio, y la inexistencia de acometida de agua, la parte codemandada aportó certificación expedida por la compañía encargada de la revisión anual de extintores correspondiente a los años 2007 y 2008, y recibo de la empresa suministradora de agua donde se consigna el abastecimiento que recibe.
Añade que debe rechazarse la pretensión de considerar la infracción como muy grave, dado que ello requiere que se haya provocado un daño al medio ambiente o haya puesto en grave peligro a las personas, lo que no concurre en el presente supuesto.
Concluye que mediante el Decreto 103/07 se incoaba el expediente sancionador por una infracción de la Ley 2/2006, que finalizó con el Decreto 106/08, que constituye el objeto del presente recurso, siendo por tanto el acto recurrido la presunta comisión de una infracción ambiental, sin que quepa entrar a resolver sobre las presuntas infracciones urbanísticas relativas a la viabilidad urbanística de la edificación de la nave en cuestión.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;
-Respecto la inadmisibilidad acordada por la sentencia, entendiendo que no se ha identificado por los recurrentes acto alguno que recurran en materia de disciplina urbanística, y que no se ha tramitado expediente de disciplina urbanística, es un error, pues existen denuncias presentadas por los recurrentes, por lo que no existe acto expreso pero sí acto tácito por su propia inactividad.
-Respecto la desestimación del recurso incurre la sentencia en error, pues la licencia de 8 de octubre de 1003 fue concedida a D. Guillermo y no a D. Pedro Francisco , siendo además que al demolerse la nave, los teóricos derechos a la licencia de apertura se hubiesen perdido.
-Respecto la pretensión de que sea calificada como infracción muy grave, incurre la sentencia nuevamente en error, pues los informes de la Policía Municipal y del Ingeniero Municipal, indican que no existen tales servicios de agua y prevención de incendios, no siendo suficiente los documentos aportados por la codemandada, pues además de que no se admiten como ciertos, no se sabe si tales servicios son suficientes para soportar la carga de peligrosidad que conlleva dicha actividad.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que;
-La inadmisibilidad acordada resulta conforme a derecho, pues la apelante pretendía la tramitación de un expediente administrativo de infracción urbanística contra una construcción, la demolición de la construcción, la declaración del derecho del demandante a instar un procedimiento sancionador y la imposición de sanciones, dirigiéndose frente a un órgano incompetente que es la Concejalía de Medio Ambiente y sin una vía previa.
-Consta acreditado que existe una licencia de actividad para almacén de muebles, que dicha licencia no ha sido revocada, y que cuenta con todas las infraestructuras necesarias y pertinentes servicios de protección contra incendios, siendo que la licencia se solicitó en el año 1993 para la misma mercantil que desarrolla ahora su actividad, no siendo susceptible de extinción automática, sino en virtud de una resolución expresa, que no ha sido dictada.
-Se ha desvirtuado la afirmación de la apelante de que no se cuenta con abastecimiento de agua ni extintores, con el contrato de suministro aportado y el certificado de revisión de los extintores, y además no se ha acreditado que dicha actividad produzca o pueda producir un deterioro o peligro grave para la salud de las personas.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Para resolver el presente recurso de apelación debemos centrar en primer lugar cual fue la resolución recurrida, siendo ésta el Decreto 106/2008 de 5 de marzo de 2008 por el que se acuerda imponer a D. Pedro Francisco una sanción por importe de 40.000 euros, como autor responsable de una infracción de carácter grave, del artículo 83.3 a) de la Ley 2/2006 de la Generalitat Valenciana de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , ordenando el cierre total de la actividad por plazo de 18 meses y la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de exposición de muebles del infractor por periodo de 8 meses.
Del expediente administrativo se desprenden como hechos relevantes los siguientes;
-D. Pedro Francisco solicitó en fecha 18 de abril de 2005 licencia para actividad de exposición de muebles en el inmueble sito en camino rejuela MLa cotización a la seguridad social de Monóvar.
-Mediante Decreto 1312/2005 de fecha 15 de junio de 2005 se acordó denegar la licencia de actividad hasta que el interesado no obtenga de la Consellería de Territorio y Vivienda, la preceptiva Declaración de Interés Comunitario, conforme la Ley 10/2004 del suelo no urbanizable, resolución que no fue recurrida.
-D. Pedro Francisco solicitó en fecha 7 de octubre de 2005 licencia de obra mayor para la rehabilitación de nave-almacén de muebles, en el Paraje Rejuela MLa cotización a la seguridad social, de Monóvar, siendo informado por el Arquitecto Municipal en fecha 7 de diciembre de 2005 señalando que no se trata de una mera reforma, ya que las obras afectan a la estructura del edificio, que se encuentra en suelo no urbanizable común, siendo que la Ley 10/2004 no contempla la licencia de obras para la que se pide la licencia, pues prevé la construcción de obras para fines industriales pero previa tramitación de un expediente de declaración de interés comunitario, lo que se comunica al interesado en fecha 20 de diciembre de 2005.
-En fecha 10 de enero de 2006 la Policía Local emite informe dando cuenta de que se están realizando obras de reconstrucción de dos naves que quedaron destruidas por un incendio el 25 de enero de 2005 en el citado Paraje Rejuela, emitiéndose informe por el Arquitecto Técnico Municipal de fecha 10 de enero de 2006, proponiendo la paralización de las obras y la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística.
-En fecha 10 de enero de 2006 los recurrentes solicitan que se les tenga por parte interesada en el expediente de solicitud de licencia de obras, presentando escrito en fecha 17 de febrero de 2006, donde ponen de manifiesto que se continúan realizando las obras.
-Mediante Decreto de fecha 24 de febrero de 2006, notificado el 9 de marzo, se acuerda ordenar a D. Pedro Francisco , la paralización de las obras, resolución frente a la que el interesado interpuso recurso de reposición, que fue estimado en parte mediante Decreto 3199/06, anulando el Decreto impugnado, y teniendo por caducada la solicitud de licencia de obras, y acordando dar traslado al órgano competente para que proceda a la iniciación de los expedientes de infracción y restauración de la legalidad urbanística, interponiendo el interesado recurso contencioso-administrativo frente al citado Decreto, que fue estimado en parte, dejando sin efecto el mismo en cuanto a la forma de la declaración de caducidad de la solicitud de licencia para la realización de obras.
-Mediante Decreto 65/2007 de fecha 15 de febrero de 2007, y tras haberse comprobado que el interesado estaba ejerciendo la actividad de almacén, sin la correspondiente licencia de actividad, se concedió audiencia al mismo sobre tales extremos, el cual presentó las alegaciones que tuvo por pertinentes, dictándose por el Ayuntamiento el Decreto 103/2007, acordando incoar a D. Pedro Francisco expediente sancionador, como presunto infractor de la infracción tipificada en el artículo 83.2 a) de la Ley 2/2006 por ejercer una actividad sujeta a licencia ambiental sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, ordenando el cierre o clausura de la actividad e instalaciones que el interesado viene desarrollando en el Paraje Camino Rejuela, MLa cotización a la seguridad social.
-D. Pedro Francisco presentó alegaciones, dictándose propuesta de resolución en fecha 21 de enero de 2008, donde se considera que los hechos son constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 83.3 a) de la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , al no constar en el expediente que se haya producido un grave daño al medio ambiente o puesto en grave riesgo la salud de las personas, proponiendo la sanción de multa de 40.000 euros, el cierre total de la actividad por plazo de 18 meses y la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de exposición de muebles por 8 meses.
-El codemandado presentó las alegaciones que tuvo por pertinentes, y se dictó el Decreto 106/2008, que acordó imponer la sanción en los términos fijados por la propuesta de resolución, desestimando las alegaciones presentadas.
SEXTO .- Entrando ya en el análisis de los motivos de apelación invocados, discrepa la apelante en primer lugar con la inadmisibilidad declarada por la sentencia de instancia en relación con las pretensiones segunda y tercera de su demanda.
Sostiene que lo que pretendía era que la sentencia hubiese declarado el derecho individualizado de que se restituya la ilegalidad urbanística infringida, acordándose la demolición de lo ilegítimamente construido e ilegalizable, y se sancionase al infractor, y la sentencia lo inadmite al entender que no existe acto que recurran los actores en materia disciplinaria ni se ha tramitado con carácter previo el oportuno expediente de disciplina urbanística, cuando lo cierto es que consta en las actuaciones por las denuncias presentadas por los apelantes/actores e informes obrantes, que la nave preexistente se demolió con motivo del incendio, por lo que no existe un acto expreso pero si el acto tácito de la inactividad del Ayuntamiento, siendo éste el acto cuya nulidad se pretende con sus consecuencias inherentes; es decir, expediente sancionador, restauración de la legalidad urbanística infringida, y demolición.
Añade que la sentencia es errónea en cuanto declara la inadmisibilidad de dichos puntos, pues sí existe expediente administrativo previo, y sí existe un acto tácito como es su inactividad.
Para resolver dicho motivo debe atenderse a cuales fueron las pretensiones del actor declaradas inadmisibles en la instancia, siendo estas, conforme el suplico de la demanda las siguientes:
'2.-Declarar el derecho individualizado que corresponde a mis mandantes, a que por parte del Juzgado se declare que los hechos, cometidos por el denunciado, deben de conllevar, con carácter inmediato, la suspensión de la actividad que ilegalmente se ejerce de venta y exposición de muebles; y se restituya la legalidad urbanística infringida, y previo expediente, -si fuese preceptivo en el momento procedimental en el que nos encontramos, ante el citado Ayuntamiento, y, acordar la demolición de lo ilegalmente construido, es decir, a la demolición total de la nave industrial donde se ejerce la actividad.
3.-En el supuesto indicado en este punto, declarar también el derecho a que, por parte del Ayuntamiento se inicie expediente sancionador, también, por la construcción de la nave ilegalmente construida, además, con la imposición de las sanciones que correspondan, sin licencia de la nave industrial ilegalizable.'
Pues bien, siendo como ya hemos señalado que la resolución impugnada en la instancia, es el Decreto 106/2008, en el que se sanciona al codemandado por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 83.3 a) de la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , consistente en ejercer una actividad sujeta a licencia ambiental, sin haber obtenido la misma, siempre que no haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, entiende la Sala que la inadmisión acordada por la sentencia de instancia resulta conforme a derecho, ya que ni se ha recurrido acto alguno dictado en materia de disciplina urbanística, tal y como reconoce la apelante, ni puede considerarse que nos encontremos como sostiene la misma, ante un acto tácito por inactividad de la Administración al entender que existe un expediente administrativo previo, pues por un lado es cierto que existe un expediente de infracción y restauración urbanística, pero no es objeto del presente recurso, y por otro lado, no puede considerarse que concurra una inactividad de la Administración, pues como bien señala la sentencia de instancia no se cumplen los requisitos para ello, ya que conforme dispone el artículo 29 de la LJCA , para que la inactividad se considere impugnable, se requiere que la Administración venga obligada en virtud de una disposición general que no precise acto de aplicación, acto, contrato o convenio, a realizar una prestación en favor de persona determinada, y que la persona que tenga a su favor tal derecho, reclame a la Administración su cumplimiento, lo que tal y como se ha expuesto no concurre en el presente recurso.
Por lo expuesto debe desestimarse el primer motivo impugnatorio esgrimido, entendiendo la Sala conforme a derecho la inadmisibilidad declarada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA .
-Lo expuesto sirve para desestimar el segundo motivo alegado por la apelante, pues se refiere a diversas cuestiones ajenas al presente recurso, referentes a la construcción de la nave sin licencia municipal, que como ya hemos dicho no es objeto del presente recurso.
-En último lugar refiere que la sentencia de instancia incurre en error al no calificar la infracción como muy grave, en base a entender que no concurren en el presente supuesto las circunstancias de haber provocado un grave daño al medio ambiente o haber puesto en peligro a las personas, previstas en el artículo 83.1 a) de la Ley 2/2006 .
Alega que frente al informe de la Policía Municipal y del Ingeniero Industrial Municipal que indican que no existe el servicio de prevención de incendios y suministro de agua, el Juez acoge una serie de documentos expedidos por las compañías privadas, como son el certificado de la compañía encargada de la revisión anual de los extintores, y el recibo de la empresa suministradora de agua, documentos que aunque fuesen ciertos, cuestión que no admite, no acreditan que sean tales servicios suficientes para soportar la carga de la peligrosidad de conlleva la actividad, por ello la norma exige unos controles, que sólo pueden saberse a través de un proyecto suscrito mediante técnico competente, debidamente visado y tramitado con audiencia de los colindante y con informes de los técnicos municipales.
Concluye que la sentencia incurre en error al admitir que no existe dicho peligro por tan solo aportar unos documentos privados, que contradicen los informes técnicos e imparciales, y sin conocer el caudal del agua que dicen acreditar, entendiendo que resulta suficiente para una prevención de incendios.
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que nos encontramos ante un procedimiento sancionador, donde la carga de la prueba recae sobre la Administración, siendo que la Administración ha probado los extremos por los que se sanciona al apelado, constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 83.3 a) de la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , consistentes, en ejercer una actividad sujeta a licencia ambiental, sin tener la misma, siempre que no se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Frente a ello, la apelante pretende que se sancione por la infracción tipificada como muy grave en el artículo 83.2 a) de la misma Ley , que señala como tal:
'Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.'
Y para ello efectúa las alegaciones referentes al error en la valoración de la prueba al entender que frente al informe técnico del Negociado de 17 de julio de 2006 que señalan que la nave no dispone de servicio de agua potable ni de acometida de red interior del sistema contra incendios, y el de la Policía Local de 8 de agosto de 2006 que refiere que si se confirma lo que indica el Negociado es muy peligroso para la seguridad pública el que no tenga los preceptivos sistemas de detección y protección contra incendios, la sentencia ha otorgado mayor valor a los documentos aportados por las compañías privadas, que aunque acreditasen tales servicios, no prueban que sean suficientes para soportar la carga de peligrosidad que conlleva dicha actividad, entendiendo la Sala que tales argumentos carecen de relevancia a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pues el artículo 83.2 a) citado requiere, como hemos señalado, que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, y son tales extremos, los que no han resultado acreditados, ya que ni consta probado que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente como consecuencia de ejercer la actividad sin la correspondiente licencia ambiental, ni que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas en el ejercicio de la misma actividad, por lo que debe desestimarse el motivo de apelación invocado.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y 334,38 por el de representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª. Adela y D. Valentín contra la sentencia 451/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante de fecha 2 de noviembre de 2009 , dictada en el procedimiento ordinario 310/2008.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y 334,38 de representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

