Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 542/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 75/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 542/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100509
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 542/15
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 75/2015, en que han sido partes, como apelantes Don Eutimio , Don Hugo ; Don Marcos y Doña Rosario ,. representados por el Procurador Don Enrique Miñana Sendra y defendidos por el Letrado Don Don Salvador Doménech López, y como apelada El Ayuntamiento de Oliva, representado por el Procurador Doña Esperanza Ventura Ungo; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia con el número 31/2.014, a instancias de Don Eutimio ; Don Hugo ; Don Marcos y Doña Rosario , contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2.013,con fecha 26 de mayo de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eutimio , D. Hugo , D. Marcos y Dña. Rosario contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía nº 1417/2013 de 18 de abril de 2.013 que desestima la solicitud de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley por no cumplirse los requisitos legalmente establecido. 2.- Imponer las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.015, teniendo lugar en días sucesivos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso el recurso planteado contra el acuerdo de desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de abril de 2.013 que desestimaba la solicitud de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley por no cumplirse los requisitos legalmente establecido
La pretensión de la actora se concretaba en que dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados, con reconocimiento delderecho de los recurrente a que se a ser expropiados de las fincas de su propiedad NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , clasificadas como suelo urbano y calificadas como zona verde.
Las razones de la sentencia de instancia para desestimar la demanda se concretan en: 'CUARTO.-Entrando a resolver el recurso planteado, en primer lugar debe aclararse que los artículos 184.1.d ) y 187 de la LUV , regulados supuestos distintos de expropiación, el artículo 184.1.d) de la LUV respecto a suelo dotacional público que no tiene programación, y por tanto que no tiene prevista ejecución en el planeamiento y el artículo 187 de la LUV para la ejecución prevista en el planeamiento del suelo dotación público.
En el presente caso y puesto que las fincas de los recurrentes están incluidas en las unidades de actuación 1 y 2 del Area Deveses del PGOU, el supuesto aplicable es el previsto en el
artículo 187 de la LUV . Y por ende, el
artículo 187 bis de la LUV , introducido por la
Pues bien, en el presente caso, y de conformidad con el artículo 38.4.c) de la LRJAP y PAC, que prevé la presentación de solicitudes y escritos en las oficinas de Correos, el anuncio de la intención de iniciar expediente de justiprecio se presentó el 19 de abril de 2.011, folios 1 a 4 del expediente administrativo, y la presentación de la hoja de aprecio se presentó el 18 de enero de 2.013, folios 11 a 29 del expediente administrativo. No había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 187.bis de la LUV , y por tanto, no puede entenderse iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la ley, pues la solicitud al respecto fue prematura. Y no puede considerarse subsanado el requisito temporal por el hecho de que en el momento de interponer recurso de reposición, 6 de mayo de 2.013, ya hubiese transcurrido el plazo legalmente previsto, porque vía recurso no puede modificarse el dies ad quem del plazo legal, y los requisitos legales deben concurrir en el momento de presentar la solicitud ante la Administración.
Por lo expuesto, y no concurriendo el requisito temporal, la resolución impugnada es ajustada a Derecho, sin más, y sin necesidad de entrar a conocer si concurren los requisitos de fondo'
La actora apelante vuelve a reiterar en el recurso de apelación las razones alegadas en la demanda, afirmando errores de la sentencia al aplicar una normativa que no estaba vigente o mejor dándole carácter retroactivo al art 187 bis de la LUV, que se añadió a la L 16/2.005 de 30 de diciembre de la Generalidad Valenciana, Urbanística Valenciana, por Decreto Ley 2/2.011, de 4 de noviembre (publicado en el DOCV el 7 de noviembre), en lugar de aplicar el art 187 de la misma ley y el art 436 de ROGTU vigente en el momento en que anuncio su propósito de iniciar expediente de expropiación por Ministerio de la Ley, que fue el 19 de abril de 2.011.
La apelada se opone a ello esgrimiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada, y afirmando que el momento del inicio del expediente de expropiación por Ministerio de la Ley es el momento de presentación de la hoja de aprecio, y que en ese momento estaba vigente el art 187 bis citado.
SEGUNDO.-Planteado el debate la cuestión capital sobre la que incide el recurso es determinar si es o no conforme a derecho el acto administrativo que inadmitía la solicitud de expropiación, aplicando correctamente el art 187 bis, que exige 2 años desde el anuncio a la presentación de la hoja de aprecio, o si lo correcto hubiera sido aplicar el art 436 del ROGTU , que exige 6 meses desde el anuncio a la presentación de la hoja de aprecio.
Para resolver la cuestión debemos partir de la irretroactividad de las leyes, y que el Decreto Ley 2/2.011 establece en su Disposición Final Segunda que el mismo entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
Partiendo lo lo dicho, y siendo indiscutible que fue en fecha 19 de abril de 2.011 el anuncio de la intención de iniciar expediente de justiprecio, habrá que referirse a tal fecha para determinar la legislación aplicable, y es evidente dada la irretroactividad del Decreto Ley 2/2.011, que regia el art 436 citado; y por tanto es contrario a derecho el acuerdo del Ayuntamiento inadmitiendo y la sentencia de instancia desestimando la solicitud de expropiación por Ministerio de la Ley, ya que en fecha 18 de enero de 2.013 cuando se presento hoja de aprecio ya había transcurrido el plazo señalado por el citado precepto, de seis meses,.
Con lo dicho debemos estimar el primero de los motivos de apelación, revocando la misma y en su consecuencia declarando nula y sin efecto la inadmisibilidad señalada por el Ayuntamiento, pues el derecho de la parte a que se resolviera su solicitud de expropiación por Ministerio de la Ley se había perfeccionado a los seis meses desde el anuncio, antes de entrar en vigor el art 187 bis .
A mas abundamiento la Sentencia de 14 de febrero de 2.015 dictada por esta misma Sala y Sección se pronuncio en el sentido apuntado al señalar: 'En lo relativo al segundo punto, que se refiere a los plazos legales, ha de recordarse que la solicitud de la parte actora es de fecha 31 de mayo de 2.011 y la reforma legal a que se alude es de noviembre siguiente, por lo que el plazo que tenía el ayuntamiento para resolver si existía algún medio previo a la expropiación era de 6 meses. Una vez planteada a la administración local demandada la expropiación, mediante el aviso previo, dispone el ayuntamiento del plazo para responder si accede a ella o procede algún sistema prioritario de gestión de los derechos urbanísticos y ese plazo es el legal en el momento del aviso, por lo que el plazo de 2 años sólo es pertinente para los avisos posteriores al 8 de noviembre de 2.011. La hoja de aprecio presentada en agosto de 2.012 no reabre plazo anterior alguno sino que se limita a fijar la pretensión económica una vez pasado, con creces, el plazo anterior sin que el ayuntamiento se hubiera pronunciado al respecto'.
El segundo de los motivos de apelación, no resuelto por la sentencia de instancia dada su conformidad con el acto administrativo de inadmisibilidad, radica en determinar si es procedente o no la expropiación solicitada de los terrenos urbanos calificados de zona verde, negando tal posibilidad el Ayuntamiento. Al respecto este Tribunal entiende que es de aplicación el art 184.1 d ) y 187 de la LUV y en su desarrollo el art 436 del Reglamento, y ciertamente, como establece el art. 184. 1 d) de la L. 16/05 que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: 'Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público'.
Las alternativas que las letras a) a c) que mismo precepto contienen, aluden a reservas de aprovechamiento para posterior transferencia, transferencia de aprovechamiento a suelo apto o materialización de aprovechamiento sobre solar o parcela propios. Actuando por tanto la actora conforme a derecho, no discutiéndose ni el carácter de suelo urbano, ni el destino de zona verde, y ejerciendo su derecho dentro de los plazos a que se refiere el citado art 436, y sin que la prueba de imposibilidad de aplicar las alternativas de las letras a, b y c del art 184 citado corresponda a la actora sea mantenible, pues en el plazo de seis meses la Administración tuvo tiempo de aplicar cualquiera de las soluciones que señala el precepto, sin que el interesado actor pueda optar mas que por la de la letra d.
Con todo lo argumentado la apelación debe ser estimada y y con ello el recurso contenciosos administrativo.
TERCERO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no se imponen las costas de esta alzada al apelante, pero en aplicación del mismo precepto procede imponer las de la 1ªInstancia al Ayuntamiento, si bien limitandolas a 1.200 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto Don Eutimio , Don Hugo ; Don Marcos y Doña Rosario ,. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia ,y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía nº 1417/2013 de 18 de abril de 2.013 que desestima la solicitud de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley por no cumplirse los requisitos legalmente establecido, que se anula y deja sin efecto, declarando el derecho de los actores a ser expropiados de las fincas de su propiedad NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y todo ello imponiendo las costas de la 1ª Instancia al Ayuntamiento demandado en cuantía máxima de 1.200 €, y sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada..
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
