Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 543/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 403/2002 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, PILAR

Nº de sentencia: 543/2004

Núm. Cendoj: 28079330032004100239

Resumen:
Confirma el TSJ la resolución de ejecución de aval prestado a favor de una empresa de trabajo temporal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y para con la seguridad social, al haber expedido la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS diligencia de embargo. Señala que la empresa de trabajo temporal constituye la garantía financiera a la que antes hemos hecho mención mediante aval bancario prestado por el Banco recurrente, con la finalidad, entre otras, de garantizar las deudas de la SS del avalado. Estando las citadas deudas pendientes de pago se procede a la ejecución del aval bancario prestado por la recurrente. Ahora bien, dados los términos del art. 9.1 RD 4/1995, es evidente que se está ante el procedimiento de apremio o procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, que conlleva la exigibilidad del recargo de apremio, intereses y costas. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00543/2004

Recurso: 403/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Eduardo Codes Feijoo.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 543

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 28 de Abril de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 132.662,02 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Abril de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso deducido por la entidad mercantil Banco Popular Español SA contra acuerdo del Subdirector General de Relaciones Laborales de 31 de Mayo del 2001 de ejecución de aval prestado a favor de Nueva Cadegesa Empresa de Trabajo Temporal SA, para garantizar, de forma especial, el cumplimiento de las obligaciones salariales y para con la seguridad social, al haber expedido la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/04 de la Tesorería General de la Seguridad Social diligencia de embargo por importe de 22.073.103 pesetas, en concepto de principal, recargo y costas causadas, ocasionado dicho embargo por el descubierto de cuotas de Seguridad Social que la citada empresa mantiene.

Alega el recurrente, en síntesis, que la inactividad de la Administración no resolviendo expresamente el recurso interpuesto le crea indefensión, y en cuanto al fondo del asunto planteado que se le exigen importes no avalados, ya que el aval prestado no incluía el recargo de apremio, las costas e intereses.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente se dicte sentencia en la que haciendo constar la inactividad de la Administración, establezca la obligación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de dictar resolución expresa resolviendo el recurso deducido en vía administrativa. La referida pretensión actora no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En primer término debemos señalar que no nos encontramos ante un recurso contra la inactividad de la Administración al no haber obtenido respuesta expresa el recurrente en su recurso administrativo. En efecto, el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que cuando la Administración, en virtud de una disposición de carácter general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de unas personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración. Los supuestos que contempla dicho precepto no se producen en el caso debatido, sino que lo recurrido es un acto presunto de la Administración, concretamente, la desestimación por silencio del recurso formulado con fecha 21 de Junio del 2001 por el Banco recurrente por el mero transcurso del plazo para su resolución ( artículo 43.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre); sin que ello implique indefensión al interesado, quien ha podido alegar y acreditar lo que tuviera por conveniente en defensa de sus derechos, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional y sin que este Tribunal pueda obligar a la Administración a dictar resolución expresa en el mencionado recurso dado que la Ley establece, también, su desestimación por silencio administrativo mediante acto presunto.

Entrando en el fondo del asunto, el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, establece que las citadas Empresas de Trabajo Temporal deberán constituir una garantía, a disposición de la Autoridad Laboral que conceda la autorización, que podrá consistir, entre otras formas, en aval o fianza prestado por un Banco, añadiendo el apartado quinto del referido artículo que dicha garantía responderá, en la forma prevista reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones salariales y de seguridad social. El artículo 9.1 del Real Decreto 4/1995, de 13 de Enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, señala que la garantía constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de las deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición establecidas en el artículo 11.1.b) de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, y de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citadas deudas estén pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, una vez que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación, resolución judicial firme o mediante certificación de descubierto expedida por la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el caso enjuiciado, la empresa de trabajo temporal Nueva Cadegesa SA constituye la garantía financiera a la que antes hemos hecho mención mediante aval bancario prestado por el Banco recurrente, con la finalidad, entre otras, de garantizar las deudas de la Seguridad Social del avalado. Estando las citadas deudas pendientes de pago se procede a la ejecución del aval bancario prestado por la recurrente. Ahora bien, dados los términos del artículo 9.1 del Real Decreto 4/1995 ( deudas de seguridad social... fijadas mediante certificación de descubierto expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social) es evidente que nos hallamos ante el procedimiento de apremio o procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, que conlleva la exigibilidad del recargo de apremio, intereses y costas. En consecuencia con lo expuesto, la ejecución de la garantía financiera solo procede cuando la deuda de la Seguridad Social se encuentra en vía ejecutiva, esto es, transcurrido los plazos de cobro en periodo voluntario, siendo intrínseco a dicha vía la exigibilidad del recargo de apremio, intereses y costas, tal y como establece el artículo 113 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada, ya que es conforme con el ordenamiento jurídico que la Tesorería General de la Seguridad Social proceda a ejecutar la garantía financiera constituida por la empresa de trabajo temporal en pago de las deudas de seguridad social contraídas por ésta y dentro de la cuantía máxima asegurada por el Banco garante, respondiendo este y hasta la cuantía máxima asegurada, de la totalidad de la deuda ( principal, recargos, intereses y costas).

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Banco Popular Español SA , representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a derecho ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

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