Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 543/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1987/2000 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 543/2005

Núm. Cendoj: 18087330032005100058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:8083

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director Económico Administrativo del Servicio Andaluz de Salud, sobre publicación definitiva para la provisión de plazas de psicólogo en Hospital. Establece la Sala que resulta evidente que se ha producido pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso contencioso administrativo; pues, entre otros el acto administrativo por el que se adjudica la puntuación definitiva a los participantes fue declarado nulo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1987/2000

SENTENCIA NÚM. 543 DE 2.005

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Torres Donaire

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

Dª. Mª Rosa López Barajas Miras.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1987 /2000 seguido a instancia de la Procuradora Dª. Francisca Medina Montalvo, en nombre y representación de D. Luis Enrique , asistido de Letrado.

Siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos; y como codemandadas Dª. Elena , Dª. Estíbaliz , asistidas del Letrado D. Francisco Javier Martínez Martínez. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 27-06-2000 B dictada por el Director Económico Administrativo del Servicio Andaluz de Salud - por la que se publica con carácter definitivo las puntuaciones otorgadas a los candidatos admitidos a la convocatoria de 22 de mayo de 2000 para la provisión de dos plazas de psicólogo con destino en la Comunidad Terapéutica del Hospital Universitario " San Cecilio de Granada".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarándose el derecho "de mi representado a obtener en el referido concurso de acuerdo con el baremo una puntuación total de 28,64 puntos y en consecuencia se le adjudique la plaza al haber renunciado el Sr. Rosendo , y tener mejor puntuación que el resto de los concursantes; y ello con los efectos económicos y administrativos que correspondan desde la echa de resolución del concurso; subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones a la Comisión de Valoración para que proceda a la nueva valoración de los concursantes".

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado de la Administración se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas procesales a la parte actora.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida y las partes presentaron escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D 0 Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 27-06-2000 B dictada por el Director Económico Administrativo del Servicio Andaluz de Salud - por la que se publica con carácter definitivo las puntuaciones otorgadas a los candidatos admitidos a la convocatoria de 22 de mayo de 2000, para la provisión con carácter de urgencia de dos plazas de psicólogo, con carácter interino y destino en la Comunidad Terapéutica del Hospital Universitario A San Cecilio de Granada.

Previamente al análisis del fondo de la cuestión, ha de examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de litispendencia B prevista en el art. 69 b) de la LJCA 29/1998 B dado que, al tiempo de la interposición del presente recurso, se hallaba pendiente de sentencia el Procedimiento Abreviado n1 153/01 ante el Juzgado Contencioso Administrativo n1 1 de Granada , interpuesto por el mismo actor, contra las bases de la convocatoria de fecha 22-05-2000, culminada con la puntuación definitiva impugnada en el presente recurso.

Hechos relevantes para el pronunciamiento acerca de la excepción procesal planteada, son los siguientes:

1.- El 07-05-2001 el actor presentó recurso contencioso contra el apartado IV del baremo B que no establecía un límite total a los servicios prestados en el apartado de Experiencia Profesional - de las bases de la convocatoria de fecha 22-05-2000. Dicho recurso se tramitaba por Procedimiento Abreviado n1 153/01 ante el Juzgado Contencioso Administrativo n1 1 de Granada,

2.- Se hallaba pendiente de sentencia el anterior procedimiento, cuando el actor interpuso ( el día 22-09-2000 ) el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución de fecha 27-06-2000, que resolvía dicho concurso con las puntuaciones definitivas. Solicitada la acumulación del primer proceso al segundo, este Tribunal desestimó la petición.

3.-El 20 de diciembre de 2003, se dicta sentencia en el Procedimiento Abreviado n1 153/01 ante el Juzgado Contencioso Administrativo n1 1 de Granada , en la que se estima el recurso del actor y se anula la Convocatoria en el extremo relativo a la puntuación sin límite máximo otorgada a la experiencia profesional, apartados a, b, c, por no ser ajustados a derecho.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de marzo de 1994 , afirma que "el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1252 Código civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tiene por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra esa identidad."

Con la anterior doctrina, procede examinar los hechos documentalmente acreditados en el presente pleito; de los que resulta fácil concluir la improcedencia de la declaración de litispendencia propuesta por los demandados, pues no hay entre el recurso contencioso administrativo número 153/01 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada y el número 1987/008 de esta Sala, la identidad de actos que facultarían la apreciación de la concurrencia de la litispendencia declarada, por ello en este punto hemos de desestimar la causa de inadmisilidad opuesta por los demandados.

No obstante lo anterior, de igual manera resulta evidente que se ha producido pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso contencioso administrativo; pues, como reconoce el propio actor en su demanda, ésta solo tendría relevancia en el caso de que su primer recurso contencioso contra las bases de la convocatoria fuera desestimado y ratificada la legalidad del baremo. Como consta que fuera estimada su demanda de anulación del apartado IV del Baremo, los actos posteriores dictados por la Comisión de Valoración relacionados con dicho apartado devienen nulos y sin efecto B conforme al art. 64 de la Ley 30/1992 - entre otros el acto administrativo por el que se adjudica la puntuación definitiva a los participantes. De manera que el resultado es la inexistencia sobrevenida o la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso contencioso administrativo, que determina la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 131.1 de la LJCA de 1956 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmibilidad opuesta por los demandados, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Medina Montalvo, en nombre y representación de D. Luis Enrique , asistido de Letrado, contra la resolución de fecha 27-06-2000 B dictada por el Director Económico Administrativo del Servicio Andaluz de Salud - por la que se publica con carácter definitivo las puntuaciones otorgadas a los candidatos admitidos a la convocatoria de 22 de mayo de 2000 para la provisión de dos plazas de psicólogo con destino en la Comunidad Terapéutica del Hospital Universitario " San Cecilio de Granada". Sin hacer expresa declaración sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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