Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 543/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 860/2004 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 543/2005

Núm. Cendoj: 39075330012005100530

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00543/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

^ 72; 472;

En la Ciudad de Santander, a siete de Diciembre de dos mil cinco. La Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 860, 861 y 863/2004 acumulados, interpuesto por DON Marcos , DON Gustavo y DON Domingo representados por el Procurador Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Antonio Relea Sarabia, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 152.658,90 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 25 de Noviembre de 2004, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Junio de 2004, dictadas en las reclamación nº 0272/03, 0273/03, 0274/03 referidas a la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de "Provelo S.L." a los administradores de la misma D. Marcos , D. Gustavo y D. Domingo , por importes de 42.884,03€, 138.521,65€ y 152.658,90€ por el Impuesto de IVA y del Impuesto Sociedades, años 1.993 a 1996.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO: No recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Junio de 2004, dictadas en las reclamación nº 0272/03, 0273/03, 0274/03 referidas a la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de "Provelo S.L." a los administradores de la misma D. Marcos , D. Gustavo y D. Domingo , por importes de 42.884,03€, 138.521,65€ y 152.658,90 € por el Impuesto de IVA y del Impuesto Sociedades, años 1.993 a 1996.

SEGUNDO: En primer lugar la parte recurrente alega la prescripción de la deuda tributaria y como consecuencia la improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria, por cuanto en su parecer el computo de la misma (prescripción) se debe iniciar desde el día que pudo iniciarse y según ella por el Art. 1969 del Código Civil , ello nos situaría en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración de los diferentes tributos objeto de derivación la responsabilidad de su impàgo, si bien ella misma reconoce que esta sala mantiene desde antiguo lo contrario esto es, que la fecha de inicio coincide con la de la declaración de fallida de la deudora principal, criterio este que es conforme con doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y se reitera en este caso similar solución rechazando la prescripción alegada pues, como en otras ocasiones se motivo y sí en concreto en la Sentencia de 10/04/2000, recurso nº. 446/1999 :

"OCTAVO.- Respecto de la prescripción de la deuda respecto del deudor principal, esto es, respecto al hecho de si la deuda se encontraba prescrita al momento de producirse el acto de derivación de la responsabilidad, hemos de partir, antes de entrar a examinar el "iter" procedimental, la teoría general sobre la interrupción de la prescripción.

El art. 62 del Reglamento General de Recaudación señala que:

"1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago", precepto que ha de ponerse en relación con el art. 66.1 a) de la Ley General Tributaria cuando establece que la prescripción se interrumpe "Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible".

En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, en Sentencia de 24/02/2005, nº 202/2005, en el recurso nº. 1258/2001 se motiva desestimando la concurrencia de la prescripción

"........SEGUNDO.- La parte demandante postula la anulación de la resolución impugnada invocando, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas referidas al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por aplicación del artículo 1969 del Código Civil el cómputo del plazo de prescripción no comenzó a contar para el actor hasta que se dictó la declaración de fallido del deudor principal en fecha 26 de junio de 1995, que es el acto que faculta a la Administración para derivar la acción administrativa al responsable subsidiario, a tenor del art. 37.5 de la Ley General Tributario . Con posterioridad a la declaración de fallido se concedió al interesado el trámite de audiencia, que fue notificado el día 8 de junio de 1998, notificación que interrumpe el plazo de prescripción a tenor del artículo 66 de la Ley General Tributaria , no habiendo transcurrido el plazo de cinco años entonces vigente entre la fecha de la declaración de fallido y la de notificación del trámite de audiencia, por lo que el plazo de prescripción comenzó a contar de nuevo en esta última fecha y tampoco había transcurrido el actualmente vigente de cuatro años cuando se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad el día 26 de febrero de 1999.

Por otra parte, antes de la declaración de fallido tampoco había prescrito el derecho de la Administración con respecto al deudor principal (tanto el derecho a determinar la deuda mediante las oportunas liquidaciones como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas). En efecto, las deudas relativas al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1985) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1986 y 1987) fueron objeto de liquidación en sendas actas de conformidad levantadas el día 28 de mayo de 1990, en cuya fecha no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años a contar desde las fechas en que vencieron los plazos para presentar las pertinentes declaraciones tributarias (años 1986, 1987 y 1988, respectivamente), que es el momento para iniciar el cómputo a tenor del art. 65 de la Ley General Tributaria . En 1991 se dictaron providencias de apremio derivadas de las indicadas liquidaciones, que fueron notificadas a la entidad deudora, ordenándose diversos embargos de bienes de dicha sociedad en 1993 y 1994, actuaciones que volvieron a interrumpir el plazo de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.a) de la reseñada Ley General Tributaria , por lo que al dictarse la declaración de fallido en junio de 1995 no había prescrito el derecho de la Administración en relación con las reseñadas deudas tributarias.

Por lo razonado, procede rechazar el motivo de impugnación examinado."

TERCERO: La otra cuestión es referente al fondo del asunto, en cuanto a que la parte actora alego en el escrito de demanda la no concurrencia de los requisitos del Art. 40.1 de la Ley General Tributaria , y lo delimita más tarde en sus conclusiones, al extremo de que en los casos del Impuesto de Sociedades de 1.993 y del IVA del 4º trimestre de 1.996 no hubo infracción tributaria, por lo cual según ella al derivarse la responsabilidad del párrafo 2 del citado Art. 40.1 LGT , lo fue de modo incorrecto y disconforme a derecho, pues, en ese supuesto, se debió acreditar que la conducta de ellos, los hoy recurrentes, hubiera causado respecto de estas deudas el que la Administracion dejare de cobrar lo que sin la misma hubiere cobrado.

CUARTO: Esta Sala en reiteradas Sentencias entre ellas la dictada en el recurso número 500/2004, en fecha veintidós de Julio de 2.005 , ha sentado el criterio respecto al Art. 40.1 párrafos Primero y Segundo lo de a continuación:

"SEXTO: El art. 40.1, de la Ley General Tributaria, (redacción dada por Ley 10/1985 ), dispone:

"Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que como sujeto pasivo es la responsable principal del incumplimiento tributario, persona jurídica que, al contrario de lo que sucede en el segundo supuesto, continúa en la escena mercantil en el desarrollo de su actividad; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica - lo que supone su desaparición activa del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes"-. En este caso, los efectos de la responsabilidad tiene connotaciones de la responsabilidad civil, mientras que en el primer supuesto, se debe distinguir la responsabilidad atendiendo a si lo exigido es el importe de la sanción tributaria, o, también, el importe de la deuda tributaria pura. Si lo exigido se extiende a las sanciones por las infracciones cometidas por la persona jurídica, las garantías procedimentales han de ser observadas por la Administración, al estar obligada a acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en relación con la conducta de los administradores, describe (pasividad ante el incumplimiento, o consentimiento en el mismo); acreditación que no se cumple por meras deducciones."

QUINTO: En el supuesto de estas actuaciones se atisba por la parte actora que siquiera admite la responsabilidad subsidiaria en todas las deudas en las que se apertura procedimiento sancionador que son todas excepto las nombradas de Impuesto de Sociedades 1.993 e IVA 4º Trimestre de 1.996, pues arguye que de la interpretación del precepto citado ( art. 41.1LGT ) se desprende que existiendo sanciones tributarias la conducta negligente aflora pero no en las otras que no ha habido tal declaración.

Sin embargo, examinadas las actuaciones la Sala coincide con el criterio de la Administracion tributaria por las consideraciones siguientes. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para que pueda derivarse la responsabilidad hacia los administradores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , se cumplen en el presente caso tanto en unas como en otras liquidaciones y, en virtud de ambos párrafos del citado precepto ( Art. 40.1 LGT ) puesto que los demandantes como administradores no sólo durante la vida de la Sociedad sino cuando esta ceso en el trafico jurídico no realizaron los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación tributaria de la entidad y es más, no han acreditado ni una adecuada y mínima gestión que se les exige como administradores de la Sociedad que comporta desde luego la promoción de los Acuerdos sociales para la apertura del procedimiento de disolución y liquidación máxime ante la existencia de deudas pendientes y claro esta entre ellas estaban las citadas, todas ellas, suponiendo su no ingreso una actuación que es poco diligente teniendo en cuenta que nos encontramos en la responsabilidad de los administradores de las Sociedades contemplados en los Art. 230, 231, 260,261 y 262.5 de la Ley de Sociedades en relación a los Arts. 104 y 105 Ley de Sociedades Limitadas y, conforme a lo regulado estos debieron actuar propiciando el pago e ingreso de dichas deudas tributarias y procede confirmarse la decisión de la Administracion y considerar que incurrieron en la responsabilidad del Art. 40.1 mencionado .

Asimismo, esta acreditada la insolvencia del deudor principal, y la declaración de fallido de la misma, y debe por ello mantenerse la decisión de declarar responsables subsidiarios de las deudas a los citados administradores de la sociedad.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimaos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Marcos , DON Gustavo y DON Domingo representados por el Procurador Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Antonio Relea Sarabia, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Junio de 2004, dictadas en las reclamación nº 0272/03, 0273/03, 0274/03 referidas a la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de "Provelo S.L." a los administradores de la misma D. Marcos , D. Gustavo y D. Domingo , por importes de 42.884,03€, 138.521,65€ y 152.658,90€ por el Impuesto de IVA y del Impuesto Sociedades, años 1.993 a 1996, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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