Última revisión
15/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2004 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 543/2006
Núm. Cendoj: 07040330012006100482
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:672
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00543/2006
SENTENCIA
Nº 543
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 99/2004 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad COMPAÑÍA DE INVERSIONES NAVARRO MALLORQUINA 200,S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Andreu Mulet y asistida del Letrado D. José I. Pallardo Calatayud; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 31.10.2003, dictada en expte. 328/02, por medio de lc aul se desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Inspector Adjunto al Inspector Regional en Illes Balears, de fecha 11.02.2002, por medio de la cual se impone sanción por infracción grave en materia de IVA por el ejercicio 1999. .
La cuantía se fijó en 51.911,69 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 22.01.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14.06.2006.
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
La empresa recurrente impugna la resolución que confirma la imposición de una sanción por falta grave derivada de no haber ingresado el IVA correspondiente al ejercicio de 1999.
Con carácter previo a la imposición de la sanción definitiva, la recurrente -sin negar el hecho determinante de la imposición de la sanción- invocó que procedía rectificar su importe al no ser procedente el incremento de la sanción por ocultación y por resistencia u obstrucción.
En fase económico-administrativa se invocó la falta de personalidad jurídica de la sociedad limitada, toda vez que no había sido inscrita en el Registro Mercantil.
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears rechaza la anterior argumentación por entender que la empresa ha actuado de mala fe y en fraude de ley al ocultar dicho dato hasta después de la imposición de la sanción.
En esta fase judicial, se formula demanda argumentando:
1º) que si el TEAR entiende que nos encontramos en supuesto de liquidación por "fraude de ley", lo que procedía era incoar el expediente previsto en el art. 24.3º de la LGT entonces vigente, por lo que al no haberse seguido el procedimiento previsto, la sanción debe ser anulada por inidoneidad del expediente tramitado.
2º) que de ser de aplicación la nueva LGT, en lo que resulte beneficioso respecto a la sanción impuesta.
3º) improcedencia de la aplicación del agravante de resistencia, negativa u obstrucción.
SEGUNDO. ACERCA DEL PROCEDIMIENTO POR FRAUDE DE LEY.
La resolución del TEAR en momento alguno indica que se está en el supuesto de fraude de ley del art.24 de la anterior Ley General Tributaria en el sentido de que no existe extensión del hecho imponible cuando se grave hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, sino que lo que se invoca es que la extemporánea invocación del argumento de "falta de personalidad jurídica de la sociedad" se ha utilizado en fraude de ley, ya que con la obstrucción a la actuación inspectora se ocultó este hecho que se saca a la luz una vez impuesta la sanción.
Así pues, no hay inidonedidad en el procedimiento, sino extensión del mecanismo de la obstrucción y ocultación a la fase procesal, lo que es distinto.
TERCERO. ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DEL AGRAVANTE DE OBSTRUCCIÓN.
Como único argumento para negar la obstrucción se alega "que se firmó acta de disconformidad", es decir argumento del todo inútil para destruir la valoración fundamentada de obstrucción en la conducta de la recurrente, ratificada como se ha visto por la actuación posterior.
Aunque la firma del acta lo fuese de conformidad, ello no excluye la posible ocultación anterior del sujeto pasivo que, al ser infructuosa por descubrirse la acción infractora, finalmente se firmase de conformidad. Pero ello no altera la realidad de la ocultación anterior.
CUARTO. MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN TRIBUTARIA POR EFECTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 58/2003, DE 17 DICIEMBRE. Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
Tras la entrada en vigor de dicha Ley el 1 de julio de 2004 , procede aplicar lo indicado en la misma.
El enunciado jurídico previsto en la Ley General Tributaria de 17 diciembre 2003 en el que pretende encajarse la conducta por la que se ha sancionado a la demandante cuenta con este tenor declarativo:
"1.Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo (...) La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes ..." ( artículo 191 ).
El artículo 191.1. y 3 de la Ley 58/03 califica también la infracción como grave, quedando embebida la ocultación en el tipo; y siendo sancionable con multa del 50% al 100% de la cuota no ingresada. Es decir, la ocultación, que sirvió para incrementar la sanción en 25 puntos, aquí no es criterio de graduación sino elemento del tipo y por tanto ya computado.
Con respecto a la obstrucción, constituye ahora infracción autónoma ( art. 203 LGT/2003 ) por lo que no puede computarse como criterio de agravación. La alegación en tal sentido por la parte demandante no ha merecido respuesta por la representación del Estado, lo que conlleva a implícita conformidad sobre la misma.
Procede pues, confirmar la resolución recurrida excepto en cuanto al importe de la sanción que deberá reducirse por inaplicación de los criterios de graduación de ocultación y de obstrucción.
QUINTO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS a EXCEPCIÓN del importe de la sanción que deberá reducirse por inaplicación de los criterios de graduación de ocultación y de obstrucción..
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

