Última revisión
22/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1031/2003 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 543/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6817
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1031/2003
Parte actora: Jesús Carlos
Parte demandada: AJUNTAMENT DE MANRESA
SENTENCIA nº 543/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintidos de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisco Fernández Anguera, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MANRESA, actuando en representación del misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado D. Jordi Rodríguez i Fuentes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Manresa desestimó por silencio administrativo la petición resarcitoria que en concepto de responsabilidad patrimonial, reclama en este proceso en importe de 853'32 euros, por daños ocasionados al vehículo del padre del demandante por el accidente ocurrido el día 30 de julio de 2002.
El demandante conducía su vehículo por la Calle Bruc nº 92 de Manresa, sobre las 18'30 horas, pendiente sentido ascendente, cuando, según se alega en la demanda, chocó contra una tapa de alcantarilla que estaba despazada de su emplazamiento, reventando la rueda izquierda trasera del vehículo. Ello hizo que perdiera el control, impactara contra otro vehículo que estaba aparcado en la parte izquierda de la mencionada calle y luego rebotara a la parte de la derecha de la misma calle, para chocar contra unos pilones o postes que habían en la acera. Se añade en conclusiones que en ese momento llovía intensamente, "en poco tiempo cayó una tromba de agua", en Manresa y la visibilidad era escasa.
Poco después se personó la Policía Local que en informe de 2 de agosto de 2002, viene a confirmar lo que se ha expresado anteriormente, aun cuando no presenciaron los hechos.
El Ayuntamiento demandado alega que la calle Bruc es ancha, con dos carriles de circulación en un solo sentido ascendente, con vehículos aparcados a la parte izquierda. Se insiste en que quizá el demandante no vío la tapa de alcantarillado en el suelo, estando a escasos metros de un cruce; velocidad excesiva del conductor, pues de lo contrario no se explica el extraño comportamiento del vehículo al chocar primero a la izquierda con otro automóvil aparcado y luego rebotar contra unos pilones situados en la acera contraria; la velocidad máxima permitida era de 40 km,/h; el servicio de mantenimiento del alcantarillado corresponde a la Sociedad Aguas de Manresa SA, según Acuerdo del día 25 de marzo de 2002, en virtud del cual la empresa se obliga al mantenimiento correcto de la red de alcantarillado; existencia de fuerza mayor en caso de que se aprecie la existencia de lluvia tormentosa.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de los escritos de contestación a la misma, así y de forma muy especial la documental aportada, informes y testifical practicada, llegando a la conclusión por unanimidad de que debe prosperar la pretensión ejercitada en la demanda por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencies de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón , y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene carácter objetivo.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". (Sent. TS. de 6 noviembre 1998).
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
También es cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que dada las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada y, por tanto, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso"; lo que determina la desestimación del recurso.
Pero en el presente caso no se aprecia la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público municipal de mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad para la circulación de los conductores. Si en el momento de producirse el accidente, llovía abundantemente, según la versión de la demanda, en Manresa, se llega a la conclusión de que es física y técnicamente imposible que el accidente se produjera en los términos que se han relatado en la demanda. Ascendiendo el vehículo por una pendiente, con lluvia, a no ser que lo hiciese a velocidad excesiva, no se comprende cómo pudo chocar contra otro vehículo aparcado en la parte izquierda de la misma calle, cuando había espacio suficiente para eludir la tapa de alcantarillado sin colisionar con ningún vehículo, y luego rebotar contra la parte derecha de la calle, chocando contra los pilones situados en la acera. Solo el exceso de velocidad puede explicar lo sucedido.
No todo accidente que se produce en las vías públicas, necesariamente es responsable la Administración Pública. El conductor debió adaptar la velocidad del vehículo a las circunstancias adversas que en ese momento había y no lo hizo.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
