Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2006 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 543/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4731

Resumen:
Se declara no haber lugar al Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, sobre expulsión del territorio español.Se discute la sanción de expulsión del territorio nacional impuesta por no haber acreditado el recurrente la permanencia o residencia legal en España. Se declara, al objeto de desestimar la impugnación, que la resolución recurrida está suficientemente motivada, pues a la permanencia ilegal en España se une que el recurrente se halla, sin ningún tipo de arraigo, careciendo de medio de vida conocido. La recurrente no ha probado que disponía al tiempo de la iniciación del expediente de una oferta firme de trabajo. La permanencia ilegal y los hechos que constan en el expediente administrativo constituyen motivación suficiente, de modo que la Administración no ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que ordenó la expulsión del territorio nacional.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/71/06

SENTENCIA Nº 543

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de Apelación nº 71/06, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Úbeda, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 y en el recurso nº 432/05 por el Juzgado de lo de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso- Administrativo citado se dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Levan, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, con revocación de la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se deje sin efecto la sanción de expulsión.

TERCERO.- La parte recurrida (la Administración del Estado), formalizó escrito, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación, con confirmando la sentencia recurrida, e imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de 30 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano,

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la sentencia citada, que desestimó el recurso formulado por la actora apelante, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 6 de junio de 2005, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, por no disponer de documento alguno que acredite la situación de permanencia o residencia legal en España.

SEGUNDO.- Impugnada esa resolución en la vía contencioso-administrativa, el juzgado desestimó la impugnación, razonando, primero, que estaba acreditada la permanencia legal en el momento de incoación del expediente; segundo, que la resolución administrativa estaba debidamente motivada; y, tercero, que la sanción de expulsión es proporcionada a las propias circunstancias del recurrente, por falta de arraigo.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación, alegando no ser correcta la sentencia por tener medios económicos y, en concreto, oferta de trabajo.

En este sentido y, en relación con la naturaleza del recurso de apelación, para establecer el criterio general bastará con remitirse a lo que dicen, por todas, las SSTS de 4 (RJ 19967890) y 15 de noviembre de 1996 (RJ 19967945 ), sobre que: «El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia».

«En el recurso de apelación, además, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius"».

En la medida en que, en el escrito de interposición, no se hace una critica consistente de la sentencia apelada, y precisamente por esta circunstancia, procedería ya, la desestimación del recurso

CUARTO.- Por otra parte, la sentencia está suficientemente motivada, Pues a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, sin ningún tipo de arraigo, careciendo además de cualquier medio de vida conocido.

Por arraigo, se entiende:

el arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas (SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

No han probado el actor la existencia de esos vínculos, ya que la mera alegación en este sentido, no es elemento determinante de la prueba de los hechos.

En cuanto a los medios de vida, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La actora no ha probado, ni siquiera indiciariamente que, disponga de medios lícitos de vida, ya que la mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado, no habiéndose probado, ni siquiera de modo indiciario, que disponía al tiempo de la inacción del expediente de una oferta firme de trabajo.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.

SEXTO.- Por lo anterior, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas la apelante, dado el contenido del artículo 139'2º de la ley Jurisdiccional .

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de Apelación, nº 71/06, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Úbeda, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 y en el recurso nº 432/05 por el Juzgado de lo de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada, que confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veinticuatro de julio de dos mil seis.

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