Última revisión
13/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 543/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 887/2001 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 543/2007
Núm. Cendoj: 07040330012007100462
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:775
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 543
En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de junio de dos mil siete.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 887/2001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad IRCO BALEARES,S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Ellen Dols Winckler y asistida del Letrado D. Santiago Rodríguez Miranda; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos, interviniendo como codemandada la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L.U. representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistida del Letrado D. Miguel A. Coll López.
Constituye el objeto del recurso la inactividad de la Conselleria de Economia, Comerç i Industria del Govern Balear, respecto al requerimiento de intervención de dicha administración para que se ofrezca suministro eléctrico por parte de la entidad GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELECTRICA ,S.A. -ahora ENDESA- a unos bloques de apartamentos ya construidos.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 25.06.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la inactividad denunciada y que por ello se condene a las demandadas al cumplimiento de sus obligaciones en materia de suministro de energía eléctrica y control de dicha actividad, por lo que se condene a la Administración demandada a ejercer la coerción administrativa o a adoptar las medidas necesarias para que GESA preste el suministro solicitado por IRCO BALEARES, SA, en la finca referida y en cuantía de 400 KV solicitada y condene a aquella a prestarlo.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12.06.2007 .
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
Como antecedentes fácticos interesa destacar:
1º) que la entidad demandante es propietaria promotora de un complejo de apartamentos y locales (86 en total) sitos en la zona de "Es Canar", del t.m. de Santa Eulalia del Río, construidos en virtud de licencia municipal concedida en 1999 por el indicado Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río. El complejo
2º) una vez concluida la edificación, en fecha 06.03.2000 la promotora solicitó de la empresa suministradora de energía eléctrica -GESA- el correspondiente suministro, a lo que respondió la empresa que "una vez analizadas las condiciones actuales de saturación de nuestras infraestructuras en la zona y el nivel de calidad de servicio proporcionado, lamentamos comunicarles la imposibilidad técnica de poder atender a su solicitud de suministro hasta que no esté instalada y operativa la línea a 15 kV Sa Feixa des Canar-Punta Verde." (de escrito de 30.03.2000).
3º) Mediante escrito de fecha 17.04.2000, la empresa ahora recurrente se dirige al Conseller de Economia, Industria i Energia exponiéndole la situación e instando a la dicha Administración para que imponga a GESA el suministro requerido.
4º) Mediante escrito de fecha 03.05.2000, la Directora General de Industria de la Conselleria requiere a GESA para que le precise las razones técnicas que le impiden atender a nuevos suministros y resumen de las acciones llevadas a cabo para obtener las licencias de obra de las líneas afectadas con su cronología.
5º) en escritos de fechas 23.05.2000 y 01.06.2000, GESA informa a la Directora General de Industria de las razones de imposibilidad de atender al suministro, concretando:
* "En el caso de la solicitud de IRCO BALEARES, como consecuencia de la paralización de los proyectos de las líneas Mastella y del tramo Feixa des Canar-Punta Verde, existe un elevado nivel de carga de la red existente en la zona que actualmente se alimenta por la Línea es Canar, que se encuentra próxima a su capacidad nominal y con caídas de tensión al límite reglamentario. En las condiciones de punta previstas para el año 2000, es estima que el crecimiento vegetativo de la línea Es Canar puede conducir a una carga máxima próxima a 300 A (aproximadamente el 100% de la saturación), por lo que entendemos, salvo su mejor opinión, que es conveniente subordinar la conexión de las nuevas peticiones de suministro a la disponibilidad de las nuevas infraestructuras para garantizar el suministro de los clientes actuales en las condiciones de calidad legalmente exigidas"
* "Respecto a los otorgamientos de nuevos suministros, debe manifestarse por esta parte que temporalmente se han condicionado todos los nuevos suministros superiores a 25 kW, con el fin de no perjudicar la garantía de suministro de los clientes actuales"
Interesa destacar que en el escrito de 01.06.2000 se reiteraba que al haberse alcanzado un nivel de carga que puede conducir al deterioro de la calidad del suministro y para el municipio de Santa Eulari y Sant Antoni, se solicitaba de la Consellería "la adopción de medidas excepcionales, tal como se recoge en el art. 79 del Decreto de 12 de marzo de 1954 ante este tipo de situaciones y que podrían consistir en la suspensión temporal de conexión de nuevos suministros o ampliaciones de los existentes", todo ello en base a unos criterios que se proponían (como para el caso no conceder nuevo suministro o ampliación a nuevos polígonos y nuevas promociones de más de 5 viviendas).
Se finalizaba el escrito solicitando de la Administración "su colaboración e intermediación frente a otras instancias para poder satisfacer adecuadamente la demanda de nuestros clientes y poder, de esta manera, dar cumplimiento adecuado a las obligaciones que en esta materia imponen los artículso 41 y 45 de la Ley del Sector Eléctrico".
6º) mediante escrito de fecha 29.10.2001, la entidad GESA ENDESA dirige escrito a la Directora General de Industria en la que le recuerda que en fecha 01.06.2000 se solicitó la adopción de medidas excepcionales en la zona de Es Canar (Sta. Eulàlia) y que a pesar de la adopción de tales medidas se "ha agravado la situación de saturación de la red de 15kV actualmente en servicio" y que sigue sin poder ejecutarse la línea de media tensión Sa Feixa des Canar y Punta Verde, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 60,64 y 65 del RD 1955/00 , se comunica que la suspensión temporal se ampliaba a otros supuestos. Se reiteraba nuevamente la colaboración e intermediación frente a otras instancias de la Administración.
Como quiera que de los hechos anteriores se deduce que la problemática deriva de la paralización de la instalación de la línea de media tensión Sa Feixa des Canar y Punta Verde, interesa destacar las vicisitudes acaecidas con respecto a ésta:
1º) en fecha 07.01.1997 la Conselleria de Industria concede declaración de utilidad pública al proyecto de instalación aérea de dicha línea.
2º) en fecha 28.04.1997 GESA solicita licencia al Ayuntamiento de Santa Eulalia, lo que se informa desfavorablemente por dicho Ayuntamiento (08.07.1997), acordando su remisión al Consell Insular de Eivissa i Formentera.
3º) en fecha 02.07.1998 la Comisión Insular de Urbanismo del Consell acuerda requerir al Ayuntamiento para que le razone el carácter desfavorable del informe.
4º) en fecha 13.06.2000 el Ayuntamiento completa el informe, pero esta vez en sentido favorable.
5º) en fecha 16.10.2000 la Comisión Insular de Urbanismo acuerda declarar de interés general la referida línea, PERO condicionándola al íntegro soterramiento.
6º) entretanto, la entrada en vigor de la Norma Territorial Cautelar por el Pleno del Consell de Ibiza y Formentera en fecha 27.10.2000, impide la declaración de interés general de tendidos aéreos en suelo rústico y suspende la eficacia de las declaraciones ya producidas pero carentes de licencia
7º) en fecha 22.11.2000 el Ayuntamiento concede licencia supeditada al íntegro soterramiento.
8º) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la concesión municipal de licencia condicionada al soterramiento, el mismo es desestimado en primera instancia (sentencia Nº 89/02 del JCA Nº 1 ) en base a que no se impugnó el informe de la C.I.U. de carácter vinculante para el Ayuntamiento. En todo caso, se deja constancia de que "és innegable que l?Administració demandada no ha facilitat la tramitación del projecte presentat per al recurrent, ja que d?altre manera no s?expliquen el dilatats lapses temporals observats en l?esmentada tramitació".
9º) Mediante Decreto de la Conselleria de Innovación y Energía de fecha 6 de abril de 2001 se aprueba el "Plan Director Sectorial del Energía" cuyo art. 18.2º (de aplicación directa según su Disposición Transitoria) establece que las nuevas líneas de media tensión troncales de las cuales se deriven líneas de alimentación a suministros, podrán ser aéreas en la medida en que discurran por trazados previamente existentes , o que su instalación obedezca a la necesidad de incrementar la potencia disponible o para aumentar el grado de fiabilidad de la red o el nivel de calidad del servicio global. Todo ello a apreciar por la Consejería competente en la autorización de estas instalaciones.
10º) al amparo de lo anterior, en fecha 10.07.2001 GESA solicita del Ayuntamiento de Santa Eulalia le conceda licencia para la instalación de la línea aérea ya que al amparo de lo dispuesto en el art. 18 no corresponde al Ayuntamiento discernir el carácter aéreo o subterráneo de la referida línea en suelo rústico.
11º) a dicha petición se contesta con acuerdo municipal denegatorio de fecha 13.09.2001 que fue objeto de recurso contencioso-administrativo Nº 184/2002 interpuesto por GESA y que concluye con sentencia Nº 184 de fecha 27.12.2002 en la que se resuelve estimar el recurso, anular el acuerdo municipal y declarar el derecho de la entidad Gesa a que el Ayuntamiento de Santa Eulalia des Riu dicte los actos administrativos oportunos tendentes a conceder a esa sociedad licencia de obras en relación al proyecto de línea aérea eléctrica de media tensión denominada enlace EETT Sa Feixa des Canar-Punta Verde que en su día obtuvo declaración de utilidad pública por la Conselleria de Economía, Comercio e Industria por Resolución de 7 de enero de 1997.
12º) obtenida por fin la licencia municipal, GESA-ENDESA ejecuta la instalación de la línea y tras ello se otorga suministro eléctrico a la empresa ahora recurrente.
La empresa demandante fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:
1º) que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico , garantiza el suministro a todos los consumidores demandantes del servicio y dicho suministro no le fue prestado a la empresa recurrente con graves perjuicios para sus intereses ya que al margen de tener que recurrir a medios alternativos y más costosos (generadores), tuvo que asumir las consecuencias de no poder cumplir compromisos con adquirentes de las viviendas construidas.
2º) que pese a los requerimientos efectuados, ni la Conselleria cumplió con su obligación de llevar a cabo "las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios" (art. 3.3.b de la Ley 54/1997 ), ni la empresa suministradora -que califica de "concesionaria"-, cumplió con su obligación de "atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos" (art. 45.1.a de la misma Ley ).
En base a tales argumentos se interesa la declaración de disconformidad a derecho de la inactividad de la Administración y la condena a las codemandadas a la inmediata prestación del servicio.
Una vez que durante el curso del presente procedimiento judicial se ha obtenido por fin el suministro requerido, se interesa la continuación del recurso al objeto de obtener una declaración de ilegalidad de la inactividad de la Administración, como fundamento de una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial, de la que se hace expresa reserva.
La Administración de la CAIB se opone alegando
1º) que no nos encontramos con la prestación de un servicio público, ni la empresa GESA- ENDESA ocupa la posición de "concesionaria", por lo que no puede imputarse a la Administración la falta de una "coerción administrativa" sobre GESA, incompatible con el sistema derivado de la Ley 54/1997. Por ello, concurre supuesto de inadmisibilidad ya que no existe la pretendida "inactividad material".
2º) oposición en cuanto al fondo y por los mismos motivos
La entidad GESA-ENDESA se opone invocando el periplo de actuaciones -antes reseñadas- tendentes a la obtención de licencia para la instalación de la línea y cuyo retraso es la causa de no haber podido atender al suministro interesado por la parte recurrente. En definitiva, se argumenta que la imposibilidad de atender el suministro deriva de causas no imputables a dicha empresa y sí a las Administraciones que o bien no removieron obstáculos para la instalación de la línea aérea, o bien simple y llanamente los pusieron para evitar dicha instalación.
SEGUNDO. CONCRECIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO Y CONSECUENCIAS DE QUE AHORA YA SE PRESTE EL SUMINISTRO INTERESADO.
Como ya se ha explicado, durante la tramitación del presente recurso, se consiguió por fin la licencia municipal para la instalación de la línea de media tensión Sa Feixa des Canar y Punta Verde, por lo que tras su ejecución y puesta en funcionamiento el 11.07.2003 se consiguió facilitar el suministro a la empresa ahora recurrente.
Ante tal situación, la pretensión del suplico de la demanda en el sentido de que "se condene a la Administración demandada a ejercer la coerción administrativa o a adoptar las medidas necesarias para que GESA preste el suministro solicitado por IRCO BALEARES, SA, en la finca referida y en cuantía de 400 KV solicitada y condene a aquella a prestarlo", ya se ha visto satisfecho, por lo que no procede pronunciamiento en tal sentido.
Por lo anterior, la Administración demandada interesó en su escrito de conclusiones que se procediese al archivo de este procedimiento judicial declarándolo terminado por concurrencia de reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante (art. 76 LRJCA ).
No obstante, en la medida en que la recurrente, mediante escrito de 03.03.2004, hace expresa reserva de acciones para la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento a la pretendida declaración de ilegalidad de la inactividad de la Administración, lo cierto es que ya siendo innecesaria la declaración de "condena a hacer" se mantiene el interés en la declaración de disconformidad a Derecho de la inactividad de la Administración demandada (art. 71.1.a LRJCA ).
Así pues, la pretensión inicial y esencial de todo recurso contencioso-administrativo -la declaración de disconformidad a derecho del acto/inactividad- se mantiene con todo su sentido desde el momento en que se hace una reserva de acción de responsabilidad que, al menos frente a la Administración demandada, dependerá en gran medida del resultado de este recurso en que se enjuicia la actuación de la Administración aquí demandada.
La innecesariedad sobrevenida de la petición de "condena" afecta a la codemandada GESA, toda vez que la parte dispositiva de esta sentencia se limitara de declarar la conformidad/disconformidad a derecho de la inactividad de la Administración de la CAIB, sin pronunciamiento respecto a GESA, sólo afectada inicialmente por la petición inicial de hacer.
Procede por tanto, resolver la controversia planteada.
TERCERO. SENTIDO Y CONTENIDO DE LA "GARANTIA DE SUMINISTRO" A LOS CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELECTRICA.
La empresa recurrente solicita de la Administración responsable de garantizar el suministro eléctrico, algo tan simple como que haga efectiva dicha garantía y la materialice adoptando las medidas necesarias para que dicho suministro sea efectivo.
Esta pretensión tiene su amparo en lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico , que ya en su Exposición de Motivos se explica que se abandona la noción de "servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional".
El art. 10.1º de la referida Ley precisa que "todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas".
Para el caso que nos ocupa y aunque sea un aspecto no analizado por las partes, debe recordarse que la petición de suministro efectuada por la empresa recurrente es petición a la que tenía derecho como el resto de consumidores, siendo especialmente relevante el que se le concediese licencia municipal de obras a ejecutar en suelo urbano, lo que sólo es posible en suelo que reúne la condición de solar, esto es, que goza de condiciones para la recepción de suministro eléctrico. En definitiva, el derecho de la recurrente a la obtención del suministro no estaba condicionado en modo alguno o al menos ninguna de las partes codemandada ha sido capaz de negar el derecho al referido suministro, simplemente se argumenta que por razones técnicas, ni la empresa suministradora ni la Administración tutelante eran capaces de hacer efectiva la "garantía" que la Ley 54/1997 reconoce al consumidor demandante frente a la Administración.
Por otra parte, también interesa destacar que la Administración de la Comunidad Autónoma no niega que esta posición de "garante" le incumbiese a ella, ni hace derivar esta responsabilidad a la Administración General del Estado. En todo caso, el art. 3.3 de la citada Ley determina que corresponde a las Comunidades Autónomas, "regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios". Ya más en concreto, no se discute que correspondía a la CAIB el establecer las condiciones de ampliación, mejora y adaptación de la red de distribución en el ámbito territorial que nos ocupa.
Precisado todo lo anterior, la premisa de partida es simple: un consumidor que no tiene condicionado ni limitado el derecho a la obtención del suministro eléctrico, una vez que se le niega dicho suministro, solicita de la Administración encargada de garantizarlo, que haga efectiva dicha garantía y que por ello adopte las medidas necesarias para que se le dé el servicio pretendido. Dicha garantía implica que la Administración debe realizar una prestación concreta en virtud de disposición general y por ello se solicita al amparo del art. 29 LRJCA .
Siendo indiscutible que la Administración garante no cumplió ni en el plazo de los tres meses del art. 29.1º LRJCA (ni en tres años), no cabe sino reconocer que la inactividad de la Administración fue disconforme a derecho y por tanto dictar sentencia estimatoria de la demanda.
No obstante, la estimación es parcial ya que se omite -por ya innecesaria- la condena a la adopción de medidas.
CUARTO. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA C.A.I .B. EN LA IMPOSIBILIDAD DEL SUMINISTRO.
Si bien con la simple aplicación de la "garantía legal" antes analizada ya procede la estimación del recurso, no puede omitirse un análisis de las razones invocadas por la Administración demandada para justificar la imposibilidad de hacer efectiva dicha garantía.
Así, en primer lugar se alude a que la "coerción" que la Ley reconoce a la Administración autonómica para hacer efectiva la garantía del suministro, no alcanza a incidir sobre el legítimo ejercicio de las competencias de las Administración municipal o del Consell Insular de Eivissa i Formentera y que por tanto el retraso en el suministro vino dado, primero por la negativa municipal a conceder la licencia de instalación de la línea aérea de media tensión Sa Feixa des Canar y Punta Verde y después por la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consell el 27.10.2000.
En este punto debe precisarse que no es cierto que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears carece de instrumentos para hacer efectiva la "garantía" reconocida por la Ley 54/1997 . En concreto, el Parlament de les Illes Balears ya había instado de la Administración, en fecha 29.04.1997, la elaboración de un Plan Director Sectorial Energético de Illes Balears, y este Plan no se aprobó hasta el 06.04.2001 (Decreto 58/2001 ). Un Plan Director Sectorial es vinculante para el planeamiento urbanístico (art. 15 Ley 14/200, de 21 de diciembre de Ordenación del Territorio en Illes Balears ) por lo que la Administración de la CAIB sí disponía de instrumento jurídico para hacer prevalecer el elemento sectorial (suministro energía eléctrica), sobre las competencias urbanísticas de las Administraciones que retrasaron la implantación de la red.
Por otra parte, también frente al Plan Territorial Insular del Consell Insular de Eivissa i Formentera -y su Norma Territorial Cautelar- podía hacerse primar las directrices del Plan Director Sectorial Energético, ya que el art. 14.3º de la Ley 14/2000 ya determina que, en caso de conflicto entre uno y otro, prevalecen las determinaciones del plan que tenga un carácter más específico por razón de la materia, siendo más específico "en la materia" el energético. La Norma Territorial Cautelar aprobada el Pleno del Consell de Ibiza y Formentera en fecha 27.10.2000, se dictó al amparo de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial y en consecuencia, la dictó el Consell "facultado" por el Govern, sin que éste en su informe previsto en el punto 2,b) de dicha Disp. Adic. interesase prevención sobre el aspecto que nos ocupa.
Con ello se quiera indicar que si la controversia se plantease en la actualidad, tanto el Decreto 58/2001 (ahora derogado por el 96/2005 de Revisión del Plan Director Sectorial Energético), como la Orden del Conseller de Innovació i Energia de 14.10.2002, ofrecen instrumentos para garantizar el tendido aéreo que tanto la Administración municipal e insular bloquearon, con lo que se quiere explicar que no es cierta la imposibilidad material de la Comunidad Autónoma de adoptar medidas para hacer efectiva la "garantía de suministro eléctrico" de la que es responsable conforme a la Ley 54/1997 .
Recordemos, que el conflicto que nos ocupa se desbloqueó por la aplicación de las medidas contempladas en el Plan Director y Orden de 14.10.2002, por lo que si las dificultades de distribución ya se pusieron de manifiesto en 1997, el retraso en actuar es imputable a la Administración garante.
A mayor abundamiento, no puede dejar de valorarse que la Administración aquí demandada no invoca haber adoptado una sola medida para hacer efectiva la garantía frente al consumidor, sino que se limitó a enviarle copia de las cartas que le remitiría la empresa GESA, pero sin adoptar ninguna medida efectiva para remover los obstáculos que impedían el suministro, limitándose a tomar conocimiento de las soluciones propuestas por GESA y concretadas en la negativa a dar alta a nuevos suministros.
Por último, sin perjuicio de lo que se valore en la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados a la recurrente en el retraso en la obtención del suministro (tanto si ésta se dirige sólo contra la Administración de la CAIB como también de modo concurrente frente a la Administración Insular y Municipal, al amparo de lo dispuesto en el art. 140,2º LRJyPAC ), no puede dejar de reconocerse que la CAIB podría repetir frente al Ayuntamiento a la vista de que es dicha Administración la que concedió licencia para construir el complejo de viviendas y locales porque podía disponer de suministro eléctrico (lo que después no fue cierto) y porque en atención a lo valorado en el Fundamento Jurídico Primero y en las sentencias judiciales citadas -incluido auto coercitivo sobre el Alcalde de fecha 29.04.2003 para que ejecutase sentencia y concediese licencia a la entidad GESA- fue dicha Administración la que mediante actos disconformes a derecho contribuyó al retraso en la implantación de la línea que habría de solucionar el déficit de suministro.
La acción de reclamación de responsabilidad, derivada de lo que se resuelva en este recurso, no inicia cómputo de prescripción sino desde la firmeza de la presente.
QUINTO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos DISCONFORME al ordenamiento jurídico la inactividad de la Administración al no atender al requerimiento de adopción de medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica interesado por la empresa ahora recurrente a la entidad GAS Y ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN ELECTRICA ,S.A. -ahora ENDESA-, en fecha 06.03.2000
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
