Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 543/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2006 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 543/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4797


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2/2006

Parte actora: Marí Juana

Parte demandada: I.C.S.

Parte codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 543/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a once de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marí Juana , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Rafael Ros Fernández, y asistido por Letrado; contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez , y asistido por el Lletrart de l'ICS D. Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la acción recarcitoria, ejercitada por el concepto de responsabilidad patrimonial debido al funconamiento irregular del servicio hospitalario del Hospital del Valle d'Hebrón, como consecuencia de la caida que sufrió la demandante cuando recién operada se cayó de la cama por falta de medidas de seguridad, por lo que reclama la cantidad de 340.701 euros, por los conceptos que especifica en la demanda.

En la demanda se alega el hecho del accidente, la caída de la cama que no tenía barandillas y la falta de vigilancia de la paciente, lo que le produjo un desplazamiento de la cabeza del fémur. Se añade que se debió haber vigilado a la paciente, de ochenta y tres años y con sobrepeso, máxime, después de una operación quirúrgica por fractura de cadera derecha, por lo que concurre el requisito de relación de causalidad.

En el escrito de oposición del ICS se destaca la falta de culpa o negligencia del personal del Hospital como del ICS, al prestar a la paciente los servicios médicos adecuados. Según el historial clínico la posible caida se produciría el día 17 de noviembre de 2003; no hay anotaciones de enfermería referentes a la caida de la cama, sino al contrario, se constata una buena evolución de la paciente, por lo tanto no hay incidencia alguna en las notas de registro de enfermería. Sólo se hace constar que "el día 10 se desorienta un poco y se levanta;" y respecto del día 11 "durante la noche se levanta de la cama pero no cae;" Se alega también que las habitaciones de planta de un Servicio Hospitalario no es una Unidad de Vigilancia Intnsiva; no hay referencias en la historia clínica de que la paciente sufriese desorientación, agitación o alteraciones de conciencia. El hecho de la caida no supone necesariamente negliencia administrativa. Por último, se añade la inexistencia de relación de causalidad.

En el escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya alega que la caida se produjo el día 17 de noviembre de 2003, cuando la operación tuvo lugar el día 9 del mismo mes; se añae la falta de prueba de los hechos imputados y falta de relación de causalidad.

En el informe pericial de la Dr. Luis se destaca el accidente y la necesidad de implantar prótesis total de cadera con repercusión en bipedestación y deambulación, lo que supone una incapacidad permanente absoluta al tener que desplazarse en silla de ruedas y necesitar una tercera persona. Se expresa la imposibilidad de que una mujer de 83 años, con sobre peso y recién finalidazada una operación quirúrgica de cadera pueda levantarse de la cama.

En informe emitido por el Centre d'Estudis del Rendiment Esportiu i Traumatologia de Barcelona SL, destaca las versiones contradictorias de las personas que están relacionadas con la caida de la cama, confusión en cuanto a la fecha y aportación del historial clínico que es caótica, posiblidad de que la paciente se levantara por desorientación; desde el día 13 de noviembre se le pidió a la paciente que caminase con ayuda, y practicase la sedestación. Entre los días 9 y 10 de noviembre de 2003, no hubo desplazamiento de la cabeza del femur. La fractura que padeció la demadnante en su domicilio era compleja, lo que después de la intervención quirúrgica se produjo una peseudoartrosis. Duda del día en que se produjo la caida y la repercusión que tuvo. No está acreditado que se produjese la caida en el inmediato posrtoperatorio. La fractura pertrocantérea pudo favorecer la aparición de un pseudoartrosis que es una complicación frcuente y conocida en este tipo de fracturas, lo que se menciona en el documento de consentimiento informado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, en relación con la prueba practicada, en especial los informes emitidos por especialistas, así como la testifical, claramente se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento de la paciente.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido, ni tampoco de la atención postoperatoria que mereció la demanda, ni se ha acreditado negligencia en la asistencia hospitalaria de la paciente.

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Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo de las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. No queda claro el día en que se produj0o la caida de la cama, pero en todo caso puede afirmarse que no se produjo en la noche del día 10 y 11 de noviembre, de forma inmediata a la operación quirúrgica. En este sentido y de la prueba testifical queda bien claro que las enfermeras son quienes deciden si se colocan barandillas en la cama, en atención a la situación de la paciente, que no mostró signos de alteración o desorientación después de la operación quirúrgica.

Ante ello cabe concluir que el hecho en sí mismo considerado fue fortuito, sin que ninguna culpa o negliencia tenga la Administración Pública demandada, pues incluso se puede caer de la cama con barandillas instaladas, como se ha acreditado por la prueba testifical.

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Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurrisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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