Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 543/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2011 de 27 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100394
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000543/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona a, veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000183/2011, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2011, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Grupo 3 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón', promovido por 'Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A.' , siendo en ello partes: como recurrente, ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS 'VALENTÍN PLAZA', representada por el Procurador D. RICARDO BELTRAN GARCIA y dirigida por el Letrado D. EDUARDO SANTOS ITOIZ; como demandado el DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA; y como codemandada, la mercantil 'ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A.',representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendida por el Letrado D. JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 26-9-2012.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 10 de enero de 2011, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Grupo 3 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón', promovido por 'Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A.'
Sustenta la parte demandante, Asociación Vecinas y Vecinos Valentín Plaza el presente recurso contencioso administrativo en la consideración de que procede la anulación del citado Acuerdo porque carece de la evaluación ambiental estratégica exigida por la normativa, fundamentalmente contenida en la Directiva 2001/42 de la C.E. y la Ley 9/2006, Anexo I, Ley estatal española art.7 exige un proceso de evaluación ambiental, sostenibilidad ambiental, y memoria ambiental, que lleva a cabo la transposición a nuestro derecho de la citada normativa puesto en relación con el R.D. 1131/88, arts. 7 a 12 , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el R.D.L. 1302/86, de evaluación de impacto ambiental, y ello básicamente porque la Administración, en este caso, no ha valorado ninguna alternativa/solución técnica posible en el ejercicio de sus discrecionalidad, con lo que, como hemos dicho, se incumple la normativa de impacto ambiental, puesto que no realiza la Administración examen real de las posibles alternativas ni motiva el interés público de la modificación. Cita o alega la arbitrariedad/ desviación de poder en que incurre el Gobierno de Navarra puesto que en definitiva lo que pretende el Gobierno de Navarra es eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia dictada por esta misma Sala (ex art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
La Administración foral se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de fecha 11 de enero de 2011 que damos por reproducidas. Asimismo se persona como codemandada la Mercantil Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A. que contesta y se opone a la demanda en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de fecha 15 de febrero de 2012.
SEGUNDO. - Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, procede hacer en primer lugar relación de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Veamos. Del examen del expediente administrativo, y de la prueba practicada se constata que en el año 2000, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de julio, se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) para la construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A. El proyecto tramitado, que se emplaza en una parcela del Polígono industrial de Castejón, se refería al Grupo 1 de la Central y recogía la 'posibilidad de una posible ampliación futura de las instalaciones' o la 'previsión de una posible segunda futura unidad'. Posteriormente, en fecha de 2 de agosto 2002, Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A, como sociedad propietaria del Grupo 1 de CTCC Castejón , presentó proyecto de 'Grupo 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón' para su aprobación como PSIS y mediante Acuerdo de 7 de noviembre de 2005, del Gobierno de Navarra, se aprobó dicho PSIS. Sobre este segundo grupo la entonces Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental Ampliación Central Térmica, Resolución de 18 de abril de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación de la central térmica de ciclo combinado ubicada en el termino municipal de Castejón (Navarra), mediante la construcción de un grupo en ciclo combinado para gas natural (grupo 2) de 400 MW de potencia nominal eléctrica, promovida por Eléctrica de la Ribera del Ebro, 5 A - Sobre dicho Grupo igualmente recayeron sendas autorizaciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de fecha 25 de noviembre de 2005, y de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 18 de julio de 2007 Asimismo, una vez concluidas las obras de ejecución del mismo, el Director del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno de Navarra, con fecha 4 de marzo de 2008, autorizó su puesta en servicio definitiva. Consecutivamente, por Sentencia nº 304/2008 de 12 de junio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se estimó el Recurso contencioso-administrativo nº 42/2006 contra el citado Acuerdo de 7 de Noviembre de 2005 del Gobierno de Navarra, anulando el mismo por no ser conforme a derecho Esta Sentencia se fundamenta en que, al tiempo de adoptarse el citado Acuerdo, todavía era aplicable en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Reglamento MINP), aprobado por Decreto 2414/1 961, de 30 de noviembre. Ulteriormente, con fecha 31 de julio de 2009, Eléctrica de la Ribera del Ebro, 5 A (ELEREBRO), dado que la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, establece que no es de aplicación en Navarra el Reglamento MINP (disposición adicional tercera ), decidió solicitar nuevamente la aprobación del citado Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Grupo 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón', denominándolo ahora 'Grupo 3 de la CTCC de Castejón'.
Finalmente, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 28 de septiembre de 2009, se declara el proyecto de 'Grupo 3 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón', promovido por 'Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A.', como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y se somete el mismo a información pública a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del 'territorio y Urbanismo; dicho Acuerdo se publica en el BON nº 130 de 21 de octubre de 2009. El objeto del Proyecto, al igual que el del expediente promovido en 2002, es la definición de la instalación de un segundo grupo en la central de ciclo combinado (CTCC) Castejón. La instalación, al igual que el Grupo 1 junto al que se sitúa, tiene el siguiente objetivo: producir energía eléctrica a partir de la combustión de gas natural ciclo combinado, pero a diferencia del Grupo 1, 'está diseñada para utilizar gasóleo como combustible auxiliar en casos de emergencia'. En el correspondiente período de información pública del expediente no se ha presentado escrito de alegaciones alguno.
Efectivamente al como señala la Administración demandada el Director General de la Energía en la resolución de 9 de mayo de 2000, a la que antes se ha hecho mención señalaba que Hidroeléctrica del Cantábrico S. A la predecesora, digamos de la hoy codemandada, debía iniciar un nuevo procedimiento de autorización administrativa si decidía la construcción de un segundo grupo en la central que se autoriza. En la resolución de 24 de marzo de 2000 de la Secretaría General de Medioambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de 400 MW en Castejón, promovida por la entonces Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. a la que también antes se ha hecho mención y que se acompaña como documento nº 3 con la contestación de la demanda, presentada por la codemandada, se señalaba que el proyecto consistía en la construcción de una central térmica con un ciclo combinado para gas natural de 400 MW de potencia eléctrica, ampliable con un segundo módulo de características y potencia similares. Efectivamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Navarra dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2008 nº 304/2008 , que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2005, por el que se aprobaba el PSIS Grupo 2 de la central térmica de ciclo combinado de Castejón. Pero ello únicamente por el siguiente motivo, porque al tiempo de adoptarse el citado Acuerdo todavía era aplicable en Navarra el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61 de 30 de noviembre. Frente a dicha sentencia la Comunidad Foral Navarra y la hoy codemandada interpusieron recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 . La sentencia de la Sala de lo Contencioso efectivamente estimaba el recurso contencioso interpuesto por entender de la aplicación en Navarra del entonces el REMINP y porque se habían incumplido las distancias mínimas de los núcleos de población, pero obsérvese que también examinaba la cuestión relativa a la inexistencia de alternativas y la citada sentencia señalaba textualmente:
'El objeto del presente proceso es el PSIS y no la autorización ambiental integrada ( concedida por Orden Foral 512/2005 e impugnada en el rc 381/2006 con STJ Navarra 4-12-2007) ni , en su caso, la declaración de impacto medioambiental ( realizada por resolución de fecha 18-4-2005 de la Secretaría General para la prevención de la Contaminación y Cambio climático del Ministerio de Medio Ambiental).
El Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal tiene una naturaleza urbanística ( de ejecución-ordenación ejecutiva) y tiene por objeto regular la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión medioambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia trascienda, por su magnitud, importancia o sus especiales características, al municipio o municipios sobre los que se asienten. Estos proyectos deben tener un contenido suficiente y preciso como para poder describir adecuadamente su implantación en el territorio y poder analizar sus interacciones e impactos sobre el mismo ( Ley Foral 35/2002 art 44 y concordantes).
Las alegaciones ( deficiencias) que señala el demandante no son predicables del PSIS que nos ocupa ( con la naturaleza y contenido expuesto y recogido en su normativa reguladora) sino de la autorización ambiental integrada o , en su caso, de la declaración de impacto medioambiental, por lo que deben rechazarse en este proceso.'
TERCERO.- Como hemos dicho, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto, entendió que el RAMINP era de aplicación a esa fecha en Navarra y que ha sido derogado por Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, ley sin embargo, ya vigente cuando se pide la solicitud por la hoy codemandada y se aprueba el PSIS objeto del presente recurso contencioso administrativo. Se ha interpuesto también ante la Sala de lo Contencioso Administrativo otro recurso frente a Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica y una central térmica de ciclo combinado para 800 MW en Castejón. El citado recurso contencioso administrativo finalizó por sentencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 2007 , estimatoria del recurso contencioso interpuesto al entender aplicable en Navarra a esa fecha el Reglamento de Actividades Molestas e Insalubres y siendo la norma básica, habiendo incumplido la administración foral manifiestamente la normativa de mínimos contenida en el citado Reglamento al autorizar dicha central térmica de ciclo combinado 400 MW de potencia a 500 m del núcleo más próximo, es decir, considera que se incumple el citado reglamento aplicable en lo que se refiere a las distancias mínimas de los núcleos de población. La sentencia de la Sala fue corregida en recurso de Casación, declara el Supremo haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eléctrica del Ebro S.A., mandándose reponer las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta por ausencia del emplazamiento a la entidad Eléctrica del Ebro S.A. En todo caso, tal y como obra a los folios 63 y ss del expediente administrativo, figura resolución de 22 de febrero de 2011 del Director General de Medio Ambiente de Navarra por la que se aprueba una nueva autorización ambiental integrada para la central que nos ocupa solicitada por la hoy codemandada tanto por razón de que dicha autorización que ha de renovarse cada pocos años, que ha de adaptarse a las nuevas circunstancias medioambientales, y por razón de que respecto de aquella primera autorización ambiental integrada pudiera entenderse que tampoco se había respetado el límite mínimo de distancia mínima establecida en el RAMINP tal como se señalaba en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2007 , frente a la cual se interpuso recurso de casación, dictándose sentencia por el Supremo en los términos indicados. Pues bien, como decíamos en la citada resolución de 22 de febrero de 2011 se concedió autorización ambiental integrada para la instalación de producción de energía eléctrica en una central térmica de ciclo combinado 800 MW promovida por Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A. ELDEBRO S.A en el término municipal de Castejón, estableciéndose también que se habría de efectuar la actividad de acuerdo con las condiciones contempladas en el proyecto básico de solicitud de autorización ambiental integrada y en el resto de la documentación adicional incluida en el expediente administración nº 283/2009, y en cualquier caso cumpliendo las medidas incluidas en los anejos 2, 3 y 4 de esta resolución. En la misma también se establece que la autorización ambiental integrada tiene un plazo de vigencia de ocho años, estableciéndose asimismo otras condiciones que no vienen al caso porque no tienen trascendencia para la resolución de la litis.
CUARTO. Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate y saliendo al paso de las alegaciones que realiza la parte demandante en sentido de que la Administración con el Acuerdo recurrido pretende eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de junio de 2008 procede señalar lo siguiente. Ha quedado constatado que se modificó el marco legal vigente en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Es claro entonces que el RAMINP estaba derogado en Navarra en el momento de iniciarse el expediente para la aprobación del PSIS objeto de la demanda que ahora se examina.
Pues bien, procede la desestimación de este motivo de impugnación porque la ley no impide al peticionario la solicitud de una nueva tramitación del PSIS al amparo de un cambio legislativo general producido en el ámbito estatal y foral. En este sentido, tal y como señala la Administración demandada se debe tener muy en cuenta que la ley estatal 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en su Disposición Derogatoria señalaba literalmente: 'Queda derogado el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.' Por su parte, la Ley Foral 4/2005, en su Disposición Adicional III indicaba: 'no es de aplicación en Navarra el RAMINP'. Y asimismo lo reconoció el Tribunal Supremo, como hemos visto, en la sentencia de noviembre de 2011. En consecuencia, la Administración de la Comunidad Foral, en aplicación del principio de que tiene obligación de resolver todas las peticiones que presentes los particulares conforma al art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha tramitado y resuelto la solicitud de ELEDEBRO de julio de 2009 relativa al PSIS Grupo III de la central térmica ciclo combinado de Castejón, teniendo en cuenta el cambio legislativo general producido, tanto en el ámbito estatal como en el foral. En esta medida entonces, no se puede entender que la Administración esté, con el Acuerdo recurrido intentando eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia, vulnerándose así el art. 103 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa . Señalar también dos cosas a este respecto. Una, que la petición de nulidad de pleno derecho del Acuerdo administrativo que se dicte con el fin de eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia se pueda hacer en ejecución de sentencia, cosa que no se ha hecho, instándose un proceso autónomo. En segundo lugar, es verdad, como apunta tanto la Administración demandada como la codemandada, que a la fecha en que se dicta el Acuerdo con el que se aprueba el PSIS objeto del presente recurso contencioso administrativo, no se había dictado por el Tribunal Supremo la sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de junio de 2008 .
QUINTO.- En lo que se refiere a la alegaciones efectuadas por la parte demandante en orden a que se vulnera por parte de la Administración la normativa de valoración de impacto ambiental en tanto en cuanto la Administración no ha valorado ninguna alternativa/solución técnica posible en el ejercicio de su discrecionalidad vulnerándose el Real Decreto 1131/88 así como la Directiva 2001/42 de la CE procede igualmente su desestimación porque la propia Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 12 de junio de 2008 , tal y como a se ha apuntado más arriba señalaba que siendo el objeto del aquel proceso el PSIS y no la autorización ambiental integrada, concedida por Orden Foral 11/2005 impugnada en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 381/2006, que a fecha de hoy se encuentra en trámite, decimos que siendo objeto del presente proceso el PSIS y teniendo el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal una naturaleza urbanística y tener por objeto la regulación de la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión medioambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia trascienda al municipio o municipios sobre los que se asienten, es verdad que estos proyectos deben tener un contenido suficiente y preciso como para poder describir adecuadamente su implantación en el territorio y poder analizar sus interacciones e impactos sobre el mismo conforme a la Ley Foral 35/2002, -Ley de Urbanismo- . Pero las alegaciones, dice la Sala (deficiencias), que señala el demandante no son predicables del PSIS que nos ocupa con la naturaleza y contenidos puesto y recogido en su normativa reguladora, sino de la autorización ambiental integrada, o en su caso, de la declaración de impacto medioambiental. Que se sepa, esta última no ha sido objeto de recurso contencioso administrativo alguno, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación.
SEXTO.- Pues bien, ciertamente esta cuestión que fue planteada en su día frente al PSIS aprobado el 7 de noviembre de 2005, y tal como ha declarado la sentencia de la Sala citada de 12 de julio de 2008 , ha de desestimarse porque la falta de consideración de alternativas como motivo de nulidad excede lo que es objeto del presente proceso. Y en su caso, podría afectar a la cuestión relativa a la autorización ambiental integrada, que como hemos dicho, se encuentra pendiente de otro proceso.
SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, y a efectos meramente dialécticos, tal y como ha quedado evidenciado la central de Castejón, propiedad de ELEDEBRO se proyectó con dos grupos. Se inició su construcción y funcionamiento antes de promulgarse la Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la contaminación, que estableció el régimen de autorización ambiental integrada. Por ello, la central de Castejón, en cuanto se refiere a autorización ambiental integrada queda sujeta a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la citada Ley, que obligó a las instalaciones ya existentes a dotarse de una autorización ambiental integrada, pero claro es que al estar ya instaladas no exigía consideración en la tramitación de alternativas de localización y es que si la autorización ambiental se refiere a una instalación que ya existe su objetivo se limita a controlar el cumplimiento por lo preexistente de los requisitos de carácter ambiental referidos, pero no a autorizar o no autorizar su construcción en el lugar en que se encuentra en función de otras alternativas de localización a considerar, por lo que no es necesario el estudio o examen de alternativas de localización. Además, y según parece desprenderse de la prueba practicada, la ubicación del Grupo II de la central e el Polígono industrial de Castejón, al lado del Grupo I supone ventajas desde el punto de vista de la economía, también ventajas ecológicas y medioambientales que se tuvieron en cuenta en los sucesivos actos administrativos que autorizaban la construcción, y así se desprende de las resoluciones administrativas dictadas por las distintas administraciones con competencias en la materia. En todo caso, como ya se ha dicho esta cuestión excede propiamente de lo que es objeto de esta litis.
OCTAVO.- Por último y en lo que se refiere a las alegaciones que realiza la parte demandante en orden a la pretendida desviación de poder o arbitrariedad procede igualmente su desestimación porque en realidad lo que la Administración viene a decidir es una legalización de la obra como se ha visto, sin que en modo alguno se pretenda eludir el incumplimiento de ningún fallo judicial, por lo que no acaba de entenderse en qué se basa la parte actora para aducir con escaso rigor, a juicio de esta Sala, la desviación de poder que como es de sobra conocido, requiere una prueba más que suficiente habida cuenta de que no cualquier defecto administrativo o decisión administrativa anulable implica necesariamente una desviación de poder; y además en el presente caso, la actuación administrativa viene amparada en los antecedentes reseñados y la normativa de aplicación.
En atención entonces a todo lo expuesto no queda sino concluir que la actuación administrativa recurrida es conforme a derecho, y debemos por ello, desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no procede realiza pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS VALENTÍN PLAZA frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico.
No se hace condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
