Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 543/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 539/2013 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100545
Encabezamiento
RECURSO Nº 539/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 543/2014
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Leticia , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y defendida por la Letrada Doña Sandra Casas Molina, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado III, Nivel 2 (Exp. NUM000 ), habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia reconociendo el derecho a percibir la prestación económica para cuidados familiares correspondiente al Grado III Nivel 2 de dependencia, de 520,69 E por el periodo comprendido entre 29-4-2011 (fecha en que expiró el plazo de los 6 meses para resolver) hasta 31-7-2012 (entrada en vigor del R. Dec. Ley 20/2012); y el derecho a percibir la cuantía de 17.122,09 E, en concepto de atrasos hasta 30-4-2014 y a partir de cuya fecha se sumará la cuantía de 442,59 E/mes por cada mes que no reciba la prestación mensual de cuidador sin fraccionamiento, descuento ni aplazamiento; y, más los intereses legales y expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado III, Nivel 2 (Exp. NUM000 ).
Sostiene la actora que, incomprensiblemente, la Administración ha demorado de forma injustificada la aprobación del correspondiente PIA, siendo que es Gran Dependiente y que solicitó el seguimiento del procedimiento de urgencia; y que proceden las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar que concreta, pues viene siendo atendida por su esposo.
La demandada solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Previo al examen de la cuestión de fondo, procede que nos remitamos a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta:
-en 28-10-2010 la actora interesó el reconocimiento de situación de dependencia por el trámite de urgencia, acompañando:
*Informe de Salud para el reconocimiento de la situación de dependencia de 14-10-2010 con el siguiente diagnóstico:
'Paraplejia.
-Otras perturbaciones de la art. temporomand.
especificadas (Giloma Crebral)
-N. comportamiento no determinado de cerebro y médula
espinal.
-Migraña común.
-Pitiriasis rosada.
-Dermatitis por contacto y otros eczemas.
-Urticaria no especificada.
Índice de Barthel: 5 Dependiente total.
-el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia emitido por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Manises y fechado en 14-10-10 indicaba que ' Leticia sufrió un ictus en julio de este año, derivado por un tumor que se desconocía, y su situación física después de dos meses es que no puede realizar ninguna ABVD, tampoco puede comunicarse aunque según los médicos sí entiende.
Leticia está casada con Ezequias de 43 años, y tienen dos hijos de 13 y 8 años.
Según informes médicos el tumor que padece no se puede radiar, y por ello toda operación y todo tratamiento es muy complicado.
Según Ezequias , Leticia no va a recuperar ya ni el habla, ni la movilidad, ya que se lo han dicho los médicos.
La situación económica de la familia es que Leticia está cobrando la baja, ya que la misma trabajaba como Auxiliar de Geriatría en una Residencia de Torrent y por ello percibe 700 euros, y Ezequias está cobrando la prestación de desempleo que se le acaba, según su declaración, en enero de 2011.
La vivienda es un piso situado en el centro de Torrent, pero se trata de un cuarto piso sin ascensor. Además Leticia utiliza silla de ruedas, y algunas de las puertas no están con las medidas adecuadas.
La familia de Leticia no vive en Torrent, solamente sus padres, los cuales son muy mayores e incluso la madre también está en silla de ruedas.
Están planteándose irse a casa de los padres, ya que ellos viven en una planta baja porque en su piso tienen muchas limitaciones...
Los niños están escolarizados en Torrent, y a pesar de la edad se les ve muy concienciados con el hecho de que su madre está en estas condiciones, se muestran responsables y colaboradores.
Leticia durante la entrevista se muestra frágil. Ezequias intenta calmarla.
Ezequias tiene claro que cuando se le acabe la prestación va a cuidar de su esposa ya que no tiene a nadie en su entorno que lo pueda hacer.
Por todo ello y según la situación descrita, se considera oportuno la concesión de PRESTACIÓN ECONÓMICA DE CUIDADOS EN EL ENTORNO como única alternativa viable'.
-del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia fechado en 24-1-2011, resultaban 91 puntos(Grado 3 Nivel 2).
-el órgano Técnico de Valoración de la Situación de Dependencia en 22-2-2011, emitió el siguiente diagnóstico:
*Paraplejia.
*Glioma cerebral.
*Barthel: 5. Total.
*Pfeifer: 4. Leve.
Puntuación global 91; situación de dependencia Grado 3 Nivel 2,precisando de los siguientes cuidados: 'Personales, familiares y sociales en orden a conseguir la máxima autonomía personal y la incorporación más activa posible a la vida comunitaria'.
-en 14-4-11 la Dº General de Acción Social, Mayores y Dependencia Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, resolvió el reconocimiento de dicho Grado 3 con Nivel 2 con carácter PERMANENTE.
-en 30-1-12 se formalizó Propuesta PIA, y, en concreto prestación económica por cuidador no profesional completo (más de 160 horas), designándose como cuidador al esposo, y cuantía 411,36 E, sin que consten más actuaciones de la Administración.
-en 30-1-2014 la Trabajadora Social SMAD de Torrent, emitió informe de seguimiento, haciendo constar que las circunstancias de la familia no se habían alterado; que el esposo era el cuidador principal y seguía realizando las tareas de cuidado y dedicación necesarias; que esta dedicación completa le impedía buscar trabajo; que a Leticia se le ha valorado en el 82% el grado de discapacidad; que requiere tratamiento de fisioterapia pero en la localidad no hay servicio gratuito para personas menores de 60 años; que siguen en la misma vivienda, sin ascensor y sin adaptación total a las necesidades de Leticia que se desplaza en silla de ruedas; que como no tiene ascensor no pueden llevarla a un Centro de Día para personas con discapacidad'.
Acaba proponiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y destacaba la demora de la Administración en el procedimiento de concesión de ayudas, pues hasta la fecha no había sido aprobado el PIA.
TERCERO.-Sentado lo anterior es evidente queno hay razón que justifique la demora de la Administración la aprobación del PIA determinando los servicios y/o prestación económicas de que sería acreedora la persona dependiente, habiendo más de cuatro años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 2010) hasta la fecha actual, sin aprobación del PIA.
Y ello, sin que la Administración haya evidenciado ni puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.
Más aún, se había solicitado la tramitación preferente o de urgencia, señalándose como motivo en el correspondiente impreso normalizado:
'AGILIZACIÓN POR PATOLOGÍA CLÍNICA EN FASE TERMINAL'.
Y ha de significarse que el Art. 16 del Dec. 171/2007 regulador (al tiempo de la solicitud) del procedimiento a seguir, indicaba expresamente:
'En los supuestos de urgencia debidamente justificados ante la Comisión de Valoración de la Situación de dependencia, la persona solicitante podrá ser valorada de forma prioritaria, iniciándose también de forma inmediata los trámites oportunos para la regularización administrativa de su situación'.
La citada disposición no es ajena a la preocupación de la L. 39/2006 de Dependencia por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, y, determina los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal:
Disponía así el art. 10:
"1.- La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.
2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
4.- El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio".
Añade el párrafo 6:
'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.
Por lo que se refiere al Programa Individualizado de Atención (donde se concretan los servicios y prestaciones a que la persona dependiente tendría derecho) establecía:
'En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelaresque la represente'.
Por su parte, elDec. 18/11 de 25-2 que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:
'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.
Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.
Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .
Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .
En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los efectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.
CUARTO.-Pues bien,en nuestro caso, incomprensiblemente, no se completó el procedimiento con la aprobación del correspondiente PIA, pese a la situación de dependencia máxima de la Sra. Leticia , y el seguimiento del procedimiento por la vía de urgencia, y pese a que la Propuesta de PIA contemplaba prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con acuerdo del beneficiario, que remitió y presentó ante la Administración cuanta documentación le fue requerida al objeto de que se consumara el dictado de la resolución aprobatoria.
Y tal prestación -lo cual decimos a mayor abundamiento-, no se ha mostrado ni incongruente ni arbitraria con la situación de dependencia reconocida a la Sra. Leticia y las circunstancias o hechos determinantes a tener en cuenta.
El art. 18 de la L. 39/2006 establece al respecto:
'Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares'.
Dichas condiciones del art. 14.4, son:
- condiciones adecuadas de convivencia.
-condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.
- queasí lo establezca su Programa Individual de Atención.
De otro lado, la 'excepcionalidad' a que alude el art. 18 de la L. 39/2006 ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso, en el fundamental marco de los intereses de la persona dependiente y de los objetivos que la L. 39/2006 contempla: promoción de la autonomía personal e incorporación más activa a la vida comunitaria.
De manera que no es el hecho -puro y simple- de la inexistencia de centros asistenciales y/o empresas de asistencia a domicilio en el municipio, lo que determina la procedencia de autorizar los cuidados no profesionales; sino que, aún existiendo aquellos, se revele de mayor interés la opción del cuidador no profesional, siempre, eso sí, que concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento, requisitos que en nuestro caso son concurrentes, así como la procedencia de los cuidados en el entorno familiar.
Ello sentado, y habida cuenta que en nuestro caso, la asistencia por cuidador no profesional se revela adecuada a las necesidades del beneficiario(de hecho venía siendo atendido por su esposa, designada cuidadora) y preferente según su elección.
Siendo ello así, la prestación procedente será la ayuda económica por cuidados en el entrono familiar (que también contemplaba la Propuesta de PIA), que será la de 520,69 E/mes (correspondiente el Grado III Nivel 2), sin reducción, ni aplazamiento -como ya esta Sala viene estableciendo-, y que tendrá efectos desde 29-4-2011 -fecha que fija la actora-) hasta 31-7-2014 -fecha de entrada en vigor del R. Dec-Ley 20/12 de 13-7) en que la cuantía será de 442,59 E/meshasta 30-4- 2014 (atendida la fecha de interposición de la demanda), debiendo seguir abonando la Administración las mensualidades sucesivas.
O sea, 7.827,70 E (primer periodo) más 9.234,39 (segundo periodo), lo que totaliza la suma de 17.122,09 E hasta 30-4-14, devengándose los meses sucesivos la cantidad de 442,59 E, sin minoración ni aplazamiento.
Entiende, además, la Sala que procede el abono de intereses de demora, en orden a la reparación íntegra del perjuicio causado, vinculados al restablecimiento de la situación jurídica individualizada conculcada.
Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión actora.
QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, pues en otro caso perdería su finalidad el recurso, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Leticia , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y defendida por la Letrada Doña Sandra Casas Molina, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado III, Nivel 2 (Exp. NUM000 ).
2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 17.122,09 E, y más -desde 30-4-2014- la de 442,59 E/mes por cada mes que no haya recibido o no reciba la prestación mensual por cuidados en el entorno familiar y más sus intereses legales; condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las dichas cantidad en el plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.
3.- Imponer las costas a la demandada con el límite de 1.200 E.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
