Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 543/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 728/2011 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 543/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100503


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 728/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 543-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a uno de julio de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 728/11, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE SANTA POLA ALICANTE, representada por la Procuradora Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO contra la Resolución de fecha 23 de Noviembre de 2010 dictada por la Jefatura Provincial de costas de ALICANTE en el expediente administrativo sancionador SAN/ NUM001 y su confirmación en alzada, estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso por el recurrente frente a contra la Resolución de fecha 23 de Noviembre de 2010 dictada por la Jefatura Provincial de costas de ALICANTE en el expediente administrativo sancionador NUM001 ,Admitido a trámite el mismo y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de Demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los actos combatidos.

SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos.

Que a continuación y al evacuar el trámite de conclusiones la parte actora interesa de esta Sala se planteen ante el Tribunal de Justicia europeo las 20 cuestiones prejudiciales que incorpora a su escrito de conclusiones, que a continuación eleva sus conclusiones la Administración demandada quedando, tras dicho trámite los autos, pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de julio del presente año.

QUINTO -En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye:

La Resolución de fecha 23 de Noviembre de 2010 dictada por la Jefatura Provincial de costas de ALICANTE en el expediente administrativo sancionador NUM001 por la que se da traslado de la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio provincial de costas de ALICANTE de fecha 3 de marzo de 2010, en relación con la realización de obras de demolición y reconstrucción de un parking, sin previa autorización administrativa, en un tramo de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa denominada Gran Playa t.m. de Santa Pola (ALICANTE.-), y Resolución en la que se impone una sanción de multa de 4.908'54 euros más la demolición de las obras realizadas, por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 91.2 b) de la ley de costasy concordantes del Reglamento, en virtud de informe de 24/2/2009.-

SEGUNDO: Que la parte actora sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) Irregularidad en el expediente susceptible de causar indefensión :

La jefa de costas Sra Hortensia , según refiere en su demanda, manipuló las actuaciones y suprimió un paraje de la parte dispositiva de la resolución, en concreto: La parte que difería la demolición de las obras a la aprobación del deslinde,y frente a ello sostiene que la redacción originaria del acto combatido era acorde a las circunstancias al no proceder dicha demolición hasta que se confirme que el espacio es realmente dominio público.-

2) El expediente de deslinde está caducado por el transcurso del plazo para su resolución y ello impide que se confirme mediante el susodicho expediente de deslinde, caducado, que los terrenos son de dominio público.

3) El plazo máximo de tramitación y resolución de estos procedimientos es de doce meses, superado en este caso ya que no se pudo practicar la notificación a los interesados no siendo válidos, a los efectos de notificación los edictos publicados y estando, por tanto, caducado el expediente.

4) En cuarto lugar invoca la nulidad del expediente debido a la actuación de la jefatura de costas en la manipulación del expediente que impidió a la parte recurrente tener conocimiento integro de la resolución dictada lo que le ha generado la correlativa indefensión.

5) Relata las incoherencias que se plasman en la resolución del expediente y que se concretan en los siguientes apartados:

En la denuncia se recogen unos hechos consistentesen explanación del terreno,realización de agujeros para colocación de postes de nuevo valla y depósito de mallazo metálico para la construcción de plataforma de cemento.

En la ampliación de la denunciase refiere Construcción de plataforma de hormigón e instalación de vallado en curso. Construcción de murete de 60 cm de altura.

En el documento de valoración de las obrasse dispone: construcción solera de hormigón, estructura metálica de soporte para la colocación de cubierta ligera a base de perfiles metálicos laminados, incluso anclaje y pintado, chapa de hierro ondulada galvanizada, incluso parte proporcional de fijaciones, fabrica de bloque visto, de 20 cm de espesor, sentada con mortero de cemento, y puerta corredera de 4 mt de anchura realizada con perfiles de acero laminado.

Hechos recogidos en el acuerdo de inicio: Demolición y reconstrucción de parking

Hechos recogidos en la resolución del expediente: instalación de vallado metálico y colocación de postes metálicos sin estar amparados en autorización pertinente.

Por todo lo expuesto considera que la sanción impuesta es incoherente pues se valoran unos hechos distintos a los recogidos en la resolución sancionadora, lo que debe ocasionar la nulidad.

6) La resolución del recurso de alzada no valora los hechos alegados frente a la Administración , en concreto:

La Administración ha mantenido desde julio de 1998 la suspensión de las autorizaciones y concesión de expedientes en el dominio público provisionalmente delimitado.

Además los terrenos están comprendidos entre la antigua y nueva delimitación del dominio público, por lo que en aplicación de la DT 1ª,4º de la ley de costas se debería mantener el edificio de los recurrentes a pesar de la futura declaración de dominio público, y resulta absurdo restringir las obras de mantenimiento del edificio.

El hecho de que el dominio público lo sea por naturaleza, al margen de la declaración de deslinde, impide a los ciudadanos solicitar la concesión de la DT 1ª de la Ley de costasrespecto de aquellos espacios que previamente fueron de su propiedad, pues tienen que aguardar a la aprobación del deslinde.

El expediente de deslinde, iniciado en 2008, se encuentra paralizado, si bien la Administración ha continuado con la tramitación de otros expedientes, vulnerando el art. 89.1 y 3.2 de la Ley 30/1992 .-

7) En cuanto a la titularidad de los terrenos donde se levanta la obra y su relación con el principio de tipicidad refiere la parte recurrente que los terrenos son privados, pues considera que hasta que no se aprueba el deslinde no se concretan los terrenos afectados por la declaración de dominio público que, hasta entonces, son indeterminados.

Por ello se solicita la nulidad de los actos impugnados que vulneran el principio de seguridad jurídica.

8) Que asimismo se solicita la nulidad porque el expediente de deslinde iniciado en 2008 esta caducado y por ello la propuesta inicial de bienes incluidos en el espacio demanial ha desaparecido.-

9) Los actos denunciados carecen de tipicidad , porque en este caso concreto se sanciona la realización de obras en espacio incluido en la propuesta de delimitación no aprobada, y no por tanto, en dominio público marítimo terrestre.-

10) Los actos que obran en el expediente administrativo han causado indefensión a la parte recurrente por cuanto que:

El acuerdo de incoación no pudo ser notificado de manera individual y se notificó mediante edictos incumpliendo lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992 .-

11) Se invoca asimismo la nulidad de la Resolución por vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima y ello porque las obras se ordenaron por el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA,y la Administración nunca informó a la actora de la ilegalidad de las obras pese a que en el momento de girarse la inspección, la obra estaba iniciándose y transcurrió desde la primera visita, febrero de 2009 hasta la iniciación del expediente sancionador. Octubre de 2009, casi ocho meses.-

12) Se reitera de nuevo que la resolución de la alzada se dicta con indefensión y vulneración del art. 24 de la CE , sin que la Administración requiriera a la recurrente para subsanar su recurso de alzada con la documental que había anunciado.

13) La sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad del art. 131 de la Ley 30/1992 .

Y concluye solicitando sin más la nulidad de la resolución sancionadora impugnada.

TERCERO: Que la ABOGACIA DEL ESTADO se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos; En la zona donde se han realizado las obras objeto de sanción existe un deslinde de dominio público marítimo terrestre en tramitación , de manera que, con arreglo a ese deslinde, las obras denunciadas se han realizado en zona de dominio público marítimo terrestre, incumpliendo así lo establecido en el art. 31.2 de la Ley 22/19978 .

Que así, del contenido del expediente administrativo se constata que han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados, y que además tales hechos constituyen l a infracción grave tipificada en el art. 91.2 b) de la Ley de costas,todo ello sin que las alegaciones vertidas de contrario tengan la entidad suficiente para desvirtuar tales hechos, atendiendo igualmente a lo dispuesto por el art. 219 de la Ley de costas pues, estuviera o no aprobado el deslinde, la realización de obras sin autorización, en zona de deslinde, constituye la infracción que se le imputa, y sin que el hecho de que las obras se realizaran por orden del Ayuntamiento de Santa POla, permita desvirtuar tampoco la infracción que se le imputa, pues cualquier licencia municipal de obras queda supeditada a la autorización administrativa por parte del Servicio de costas.

Finalmente rechaza la falta de proporcionalidad que se alega de contrario así como la indefensión esgrimido por ausencia de notificaciones válidas siendo ajustadas a derecho las notificaciones edictales practicadas y concluye solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- Del examen del expediente administrativo debemos extraer los siguientes puntos de hecho:

1) Informe de vigilancia de 24/2/2009en el que se hace constar:

Demolición de un antiguo parking privado para su reconstrucción.

Personado en lugar donde se están realizando los trabajos se observa que se ha procedido a retirar los elementos que componían el antiguo parking(2 techados metálicos, valla metálica y una palmera). Han explanado el terreno realizando unos agujeros para la colocación de los postes de una nueva valla.

También se observa que han depositado un mallazo metálico para la construcción de una plataforma de cemento.

Personado en el Ayto de Sta Pola allí dicen desconocer si han solicitado permiso(..) por eso se deduce que no tiene ninguna clase de autorización.

2) Informe de vigilancia de 4/3/2009:

Estado que presentan los trabajos. Ya ha sido construida la plataforma de hormigón y están procediendo a instalar el vallado . También han construido un murete de unos 60 cm.de altura aproximadamente.

3) En fecha 30/10/2009 se procede al nombramiento de Instructor.Y junto a éste consta valoración de las instalaciones objeto del expediente de 2/10/2009 por un valor total de 9.817'09 euros.

4) El 24/2/2009 se dicta ACUERDO de incoación de expediente sancionador,siendo los hechos que lo motivan l as obras de demolición y reconstrucción de un parking sin previa autorización administrativa, entre los hitos M12 y M13, en zona de dominio público marítimo terrestre, en Gran Playa, TM Sta Pola, que pudiera ser constitutivo de una infracción del art. 91 b) de la Ley 22/1988 : b) La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.

En la zona existe un deslinde de zona marítimo terrestre en tramitación, en relación con dicho deslinde, la infracción se encuentra afectada por zona de dominio público marítimo terrestre.

Dicho Acuerdo es notificado por medio de edictos tras dos intentos infructuosos de notificación personal.

5) El 3/3/2010 se dicta la Resolución sancionadoraconstituyendo los hechos descritos la infracción prevista en e l art. 90 b) de la Ley de costasen relación con el 91.2 b) del mismo cuerpo legal,ya que constituyen la instalación de un vallado metálico y colocación de postes metálicos, sin estar amparados en la autorización pertinente.

La naturaleza demanial de los terrenos viene determinada por el nuevo deslinde que se está tramitando por el servicio de costas cuya acta de apeo se realizó el 11/9/2009.

Se le impone una sanción de 4.908'54 euros y la obligación de demoler las obras.

Tras dos intentos infructuosos de notificación se notifica dicha Resolución por medio de edictos.

6) Contra la citada Resolución se interpone recurso de alzada,folio 84 del expediente administrativo, y dicho recurso es desestimado mediante Resolución de 28 de octubre de 2010

QUINTO:Frente a dicha Resolución se alza la parte recurrente y refiere, con carácter previo, que en el expediente administrativo faltan los siguientes hechos:

El Decreto del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 8/1/2009 por el que se requería a la parte recurrente para que efectuara determinadas obras en el edificio, siendo éste precisamente el motivo por el cual dichas obras se acometieron.

Que a partir de lo anterior los motivos de impugnación formulados pueden resumirse en los siguientes:

Sustenta básicamente su impugnación en la caducidad del expediente de deslinde al que se alude en el expediente sancionador, por el transcurso del plazo para su resolución,y todo ello conforme al art. 12 de la Ley de costas en el que se establece:

1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.

El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses.

En relación con este extremo y la caducidad del expediente de deslinde sostiene que los terrenos donde se ha realizado la obra son terrenos privados , pues hasta que no se apruebe el deslinde no se concretan los terrenos que forman parte del dominio público marítimo terrestre, y por ello invoca la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Además refiere que la Administración lleva tramitando expedientes de deslinde en la zona durante un total de 22 años, lo que ha motivado que durante todo ese tiempo la Administración haya mantenido suspendidas autorizaciones y concesiones en el dominio público delimitado en los sucesivos expedientes de deslinde.

Asimismo señala que los terrenos están comprendidos entre la antigua y nueva delimitación de dominio público, y que así se acreditará en el momento procesal oportuno , y reitera la naturaleza privada de los terrenos por más que la Administración invoca la naturaleza pública de los mismos con independencia de que se haya practicado el deslinde.

Finalmente alude a un deslinde practicado en la Isla de Lanzarote que una vez practicado no coincidió con la delimitación inicial.

Asimismo invoca irregularidades que se han producido en el propio expediente sancionador, al manipular, según refiere, la parte dispositiva de la resolución sancionadora en la que inicialmente se difería la demolición de las obras a la aprobación del deslinde si bien,posteriormente se suprimió este apartado.

Y en relación con todo ello y la ausencia del expediente de deslinde invoca: La indeterminación de los hechos que se le imputan, la falta de tipicidad de los mismos y las diferencias que se aprecian entre los hechos recogidos en la denuncia, en la ampliación de ésta, en el documento de valoración de las obras, en el acuerdo de iniciación, donde se habla de la demolición y reconstrucción de un parking, y en la resolución sancionadora en la que se alude a la instalación de un vallado y colocación de postes metálicos sin estar amparados en la autorización pertinente.

Para concluir afirmando que las obras se han ejecutado en terreno privado ante la ausencia de deslinde, y en que en su caso, la conducta sancionada sería la de ejecutar una obras en contra de la suspensión de la tramitación de un expediente de deslinde conducta ésta que no se encuentra tipificada.

SEXTO:Sentado lo anterior el presente expediente sancionador se incoa a partir de los hechos constatados por un primer informe de vigilancia de fecha 24 de febrero de 2009 en el que se observa la iniciación de trabajos consistentes en la demolición de un parking privado para su reconstrucción, e informe que se completa mediante el de 4 de marzo de 2009 y en el que de nuevo se constata el estado en el que han quedado los trabajos.

Como consecuencia de lo anterior se incoa el presente expediente sancionador por la comisión de una infracción grave tipificada y prevista en el art. 90 b) en relación con el 91.2 b) de la Ley de costaspor la realización de obras de demolición y reconstrucción de un parking sin la correspondiente autorización administrativa en zona de dominio público marítimo terrestre, siendo la infracción tipificada en el susodicho precepto.

Que no se observa, en primer lugar, las contradicciones que argumenta la parte recurrente en cuanto a la descripción de los hechos denunciados, a partir del relato de las contradicciones apreciadas en el expediente administrativo que realiza en el escrito de demanda, pues las visitas sucesivas llevadas a cabo por el servicio de vigilancia lo que hacen es constatar el desarrollo de las obras que se están realizando por parte de la recurrente siendo en definitiva, el hecho sancionado, el de la realización de obras, sin autorización administrativa, en zona de dominio público marítimo-terrestre, realización de obras que se concretan en la construcción de un parking, supuesto de obra nueva, y que en ningún caso ha sido negado o desvirtuado por la parte rercurrente.

Que tampoco se observan las manipulaciones e irregularidades que se denuncian en el escrito de demanda a la jefatura de costas, el expediente administrativo se tramita correctamente y no se observa defecto o irregularidad invalidante alguna,en los términos denunciados que permitan invalidar el presente expediente sancionador. Y en su caso, y de existir una manipulacion en el expediente la parte recurrente debería ejercitar, de considerarlo oportuno las acciones correspondientes para depurar responsabilidades, sin que en el seno del procedimiento administrativo en el que nos encontramos se observe, en definitiva, y a los efectos que aquí nos interesan,irregularidad o defecto formal susceptible de invalidar el procedimiento administrativo en el que nos encontramos.

Que en cuanto a los defectos que asimismo se invocan en la práctica de las notificaciones en el expediente administrativo al haberse realizado las mismas edictalmente, procede destacar que consta en el expediente administrativo que las susodichas notificaciones edictales se han ajustado plenamente a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 30/1992 , al existir los intentos previos de notificaciones personal por correo certificado y acuse de recibo, antes de acudir a la notificación edictal,y por ello habiéndose acudido a este modo de notificación excepcional cumpliendo los requisitos legales previstos resulta improcedente decretar la nulidad de las mismas.

SEPTIMO:Que en cuanto al fondo del presente recurso debemos recordar, con carácter previo lo dispuesto por el art 31 de la Ley de costas, precepto en el que se señala:

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Consta en este supuesto concreto que los terrenos en los que se realizan dichas obras han sido afectados por sucesivos expedientes de deslinde y si bien, el último de ellos refiere la recurrente estar caducado, no consta ni acredita dicho extremo.

Así de la prueba documental practicada a instancia de la recurrente consistente en los oficios remitidos al Servicio de Costas se constata:

Que los terrenos se encuentran entre la delimitación del dominio público aprobado por OM de 28/1/1966 y la delimitación propuesta en el actual expediente de deslinde, sin fecha de resolución.

Que en dicho tramo se han aprobado hasta tres expedientes de deslinde incoados el 23/7/1986, el 2/5/2005 y el 21/5/2008, ampliado éste último en 2010 por otros 24 meses.

Finalmente refiere que la obra objeto del presente expediente sancionador es un OBRA NUEVA y si se aprueba el deslinde no gozaría de protección.

Respecto a las obras realizadas por Dª Covadonga refiere que las obras realizadas por ésta y legalizadas, no constituyen el mismo supuesto por cuanto son obras de reparación de una vivienda ya existente.-

Enrelación con la tramitación de los expediente de deslinde el art. 13 de la Ley de costasdispone:

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los arts. 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

En este caso concreto ha quedado debida, y plenamente acreditado, que por la parte recurrente se ha abordado la construcción de obra nueva en zona afectada por un expediente de deslinde que no consta haya sido declarado caducado.

La parte actora en ningún momento niega la realización de dicha construcción, ni tampoco la preexistencia del expediente de deslinde sino que lo que mantiene es, en primer lugar, que las obras han sido ejecutadas en terrenos privados al estar caducado el expediente deslinde, y que además la existencia de dicho deslinde tampoco puede significar que una vez finalizado el mismo, los terrenos donde la recurrente ha llevado a cabo dicha construcción vayan a seguir siendo zona de dominio público marítimo terrestre.

Que además y en cuanto a la alusión que por parte de éste se realiza a la existencia de un previo requerimiento por parte del Ayuntamiento, la existencia de dicho requerimiento para la realización de tales obras, en ningún caso legaliza o suple la autorización administrativa necesaria para ejecutar obras en la zona referida

Al respecto, y en cuanto a la alegación vertida acerca de que los terrenos donde se realiza la construcción tenían naturaleza privada ante la pretendida caducidad del expediente de deslinde procede recordar, tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo, en lo que aquí importa, que la zona marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre «no necesitan una definición formal del ámbito territorial (..) ya que dado su carácter dimanan de la Ley y no de un acto material definidor».

Y añade que a los efectos que nos ocupan, (y no estando probado que el suelo sea dominio público natural) esa afirmación está equivocada, porque resulta contradicha por la Ley de Costas , que, después de definir en sus artículos 3 , 4 y 5 cuáles son los bienes de dominio público marítimo terrestre, precisa en el artículo 11que « para la determinación del dominio público marítimo terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes...», y añade en el 13. 1que « el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado»

Por su parte, el artículo 12.5 de la Ley de Costa s ,refiere que es la «providencia de incoación del expediente de deslinde» la que produce la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público y su zona de protección.

Y por su parte, el artículo 22-2-b) in fine, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/89 ,dispone que « en la solicitud que se curse al Ayuntamiento (es decir, en la solicitud de informe en un expediente ya iniciado) se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde».

Es decir, que por mucho que el Ayuntamiento requiera a la parte actora para la construcción, al estar los terrenos donde está se tenía que levantar afectados por un expediente de deslinde, quedaría en su caso en suspenso la licencia municipal de obra a conceder por el Ayuntamiento, con la única salvedad de las licencias ya concedidas con anterioridad.

Es evidente que en el presente caso, probada la existencia de la construcción, y no desvirtuado el hecho de que la misma se realiza en zona de dominio público marítimo terrestre, estando pendiente un expediente de deslinde y si bien, no deja de ser reprobable que la Administración haya tardado más de cuatro años -por las sucesivas declaraciones de caducidad de los expedientes- en tramitar el procedimiento aunque la existencia de expedientes caducados no impide iniciar los nuevos, ello permite incardinar la conducta descrita en la infracción que se le imputa, sin que ninguno de los anteriores extremos haya sido desvirtuados por la parte recurrente, y sin que tampoco el hecho de que otro tipo de obras hayan sido autorizadas en la misma permita destipificar la conducta infractora de la recurrente, habida cuenta de la distinta naturaleza de las obras ejecutada en cada uno de los expedientes tramitados al efecto.

Que en definitiva nos encontramos ante la existencia de un deslinde en tramitación, que no consta haya sido declarado caducado, que determinó la denegación de la solicitud de autorización de las obras simplemente porque su incoación suspendía la concesión de licencias o autorizaciones, y por ello y atendido a que dichas obras fueron realizadas sin autorización, la conducta es merecedora de la sanción impuesta que aquí se confirma.

Que además la sanción de multa impuesta y la accesoria de demolición se considera debidamente proporcionada siendo accesoria la medida impuesta de demolición con el fin de reestablecer la legalidad vigente pues se trata de obras que se realizan sin autorización y sin que conste que las mismas sean autorizables por lo que no concurre circunstancia alguna, a criterio de esta Sala, que permita dejar sin efecto la sanción impuesta.

:Que por último procede abordar las veinte cuestiones prejudiciales que la parte recurrente somete en su escrito de conclusiones, a consideración de esta Sala para que se proceda por parte de ésta a su planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el art. 6.2 del Tratado constitutivo de la Unión europea en la versión consolidada de 2012, y

el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea :

Que así este último precepto dispone:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal...

Establece por tanto, este precepto una clara diferenciación entre dos supuestos:

La posibilidad de su planteamiento cuando, solicitada, estime el órgano jurisdiccional que la decisión es necesaria para emitir el fallo y

Un segundo supuesto en el que dota de carácter obligatorio el planteamiento de la cuestión, para el caso de que no quepa recurso alguno contra la sentencia que va a recaer, pero debemos señalar que esta obligatoriedad ha sido objeto de interpretación por el propio Tribunal de Justicia de la UE y así, en la sentencia de 6 de octubre de 1982, en el asunto 283/81 , en que se planteó si este precepto establece una obligación que no permite al Juez nacional llevar a cabo apreciación alguna acerca del fundamento de la cuestión suscitada, o bien condiciona dicha obligación y, en su caso, dentro de qué límites, a la existencia previa de una duda de interpretación razonable, a lo que el Tribunal resuelve que:

' El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.'

A esta conclusión llega porque partiendo de la competencia del TJUE que declara inicialmente el artículo reproducido, la obligación del órgano jurisdiccional que proclama el apartado 3 ' se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de Jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia'tratando de ' evitar que se establezcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad acerca de cuestiones de Derecho comunitario. El alcance de dicha obligación debe ser apreciado, por tanto, a la luz de esos fines...'

Y a la pregunta de en qué supuestos un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, señala:

'... .en primer lugar, que el artículo 177 no constituye un medio de impugnación ofrecido a las partes en un litigio pendiente ante un Juez nacional. No basta, pues, que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177...

En segundo término, se desprende de la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 177que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación de Derecho comunitario suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio. 11 Por el contrario, si dichos órganos estiman que es necesario acudir al Derecho comunitario para llegar a la solución de un litigio del que están conociendo, el artículo 177 les impone la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación que se suscite.'

Reconoce también la posibilidad de su no planteamiento cuando - STJUE 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake NV y otros (asuntos acumulados 28/62 a 30/62) - 'la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo' porque, en este caso, la obligación carece de causa y queda vacía de contenido. Y esto mismo ocurre cuando ' la jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas.'

Lo que no significa que no pueda plantearse la cuestión, simplemente, desaparece su carácter obligatorio.

Finalmente, 'la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad.'

Por tanto, el aparente automatismo de la disposición legal, la orden que parece contener, dirigida al órgano jurisdiccional nacional, no puede ser estimada como tal por mor de la propia Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, base sobre la que debemos analizar la cuestión que se nos plantea.

Sentando lo anterior esta Sala considera improcedente el planteamiento de las veinte cuestiones prejudiciales propuestas por la parte recurrente pues lo que hace ésta, en sus conclusiones, no es otra cosa que reproducir sus argumentos impugnatorios en las veinte cuestiones referidas para que el Tribunal de justicia europeo se pronuncie sobre las mismas pero sin plantear una auténtica colisión entre una norma de la legislación española y la normativa europea que exija su interpretación por parte de dicho Tribunal.

Por todo ello esta Sala rechaza el planteamiento de las cuestiones prejudiciales propuestas.

Desestimando en su integridad el recurso contencioso administrativo formulado.

OCTAVO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE SANTA POLA ALICANTE, representada por la Procuradora Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO contra la Resolución de fecha 23 de Noviembre de 2010 dictada por la Jefatura Provincial de costas de ALICANTE en el expediente administrativo sancionador NUM001 y su confirmación en alzada, estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO, CONFIRMANDO la resolución sancionadora impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas.

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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