Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 543/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3532/2011 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 543/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100528
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3532/2011
SENTENCIA Nº 543/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 27 de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3532/11, interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª . Valdeflores Sapena Davó y asistida por el Letrado D. José María Sapena Davó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la resolución de 15-6-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación nº 46/5026/11 formulada por BANCAJA y anuló la liquidación nº 10.139/11 practicada por la Oficina Liquidadora de Gandía de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por un importe de 408,02 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la liquidación controvertida tienen como objeto tributario la fianza constituida en garantía de un préstamo hipotecario otorgado por BANCAJA (ahora BANKIA S.A.) con motivo de la subrogación del adquiriente/comprador de un bien inmueble en el préstamo pendiente del transmitente, con ocasión de la compraventa de un inmueble por escritura pública de fecha 25-7-2007.
Practicada la liquidación litigiosa por la Generalitat Valenciana, fue impugnada por la citada entidad bancaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que estimó la reclamación por considerar que la fianza no debía someterse a tributación por el ITPO, por haberse constituido de forma simultánea a la concesión del préstamo que garantiza.
La Administración actora solicita la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y la confirmación de la liquidación controvertida, alegando que la fianza está sujeta y no exenta al ITPO por ser una garantía no simultánea al préstamo, dándose el necesario hecho imponible autónomo y posterior, sin deber dársele un tratamiento fiscal unitario.
La Abogada del Estado y BANKIA S.A. solicitan la desestimación de la demanda, por considerar correcta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por tratarse de una operación con tributación simultánea al préstamo, no existiendo el hecho imponible de la fianza por tratarse de una operación simultánea.
TERCERO.-Entrando en el fondo del litigio, procederá sentar el marco jurídico aplicable, constituido por el art. 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que dice:
'1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(...)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.'
El artículo 15.1 del TRLITP-AJD dispone:
'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.
En desarrollo de esta norma legal, el art. 25 del RITP (Real Decreto 828/1995, de 29 mayo ) dice:
'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.
Podría parecer contradictoria esta norma reglamentaria e incluso exceder de su ámbito competencial, pero tal cuestión fue zanjada desestimatoriamente por dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 , razonando lo siguiente:
'SEGUNDO.-... La recurrente sostiene la necesidad de eliminar de dicho texto el requisito de que la constitución de la garantía sea simultánea con o esté prevista en la concesión contractual del préstamo, de acuerdo con la -según su opinión- doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que se citaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), no por lo que la misma representaba, sino porque en ella se recogía la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, en concreto, el criterio plasmado en las Sentencias de 26 enero 1978 ) y 23 febrero 1981 .
Frente a tal pretensión, debemos destacar que el precepto transcrito recoge la posición tradicional del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que, en un principio, se inclinó decididamente, salvo contadas excepciones, por el criterio de la simultaneidad y, posteriormente, matizó que dicha simultaneidad no debía entenderse como unidad de acto o formalización en el mismo documento, sino en el sentido de que del documento contractual inicial de constitución del préstamo tenía que derivarse tanto éste mismo como la garantía, o que ésta estuviese ya anunciada en la conformación de aquél.
...
En general, la doctrina legal del Tribunal Supremo ha venido sentando, habitualmente, lo siguiente:
1. Para que haya un solo acto liquidable, es preciso que el préstamo y la garantía se pacten conjuntamente ( Sentencia de 2 diciembre 1971 ).
2. Se admite que la garantía se preste con posterioridad, si la preveía el título constitutivo del préstamo ( Sentencia de 30 noviembre 1977 ).
3. También se admite la sustitución de la garantía por otra, si estaba previsto en la escritura de constitución del préstamo ( Sentencia de 10 febrero 1978 ).
En definitiva, como no ha cambiado, respecto a la cuestión analizada, el texto normativo, desde el año 1967 hasta el Texto Refundido de 1993, ni la jurisprudencia generalmente aplicable, debe admitirse la validez y adecuación a derecho de la redacción actual del artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995 ; y rechazarse, por tanto, en este punto, el recurso interpuesto.
En realidad, no puede pensarse que tal artículo haya incurrido en una extralimitación reglamentaria, ya que tan sólo se contrae a interpretar, aclarar o completar lo dispuesto en el artículo 15.1 del Texto Refundido de 1993 (siendo así, además, que, de tal modo, no ha hecho más que atemperarse al criterio mantenido por la jurisprudencia)...'.
La presente controversia gira en torno a la interpretación que deba darse al artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 26 de mayo, debiendo ligarse a los hechos acaecidos, por los que se contempla un supuesto de constitución de fianza en la misma escritura de compraventa y subrogación de los compradores en un préstamo hipotecario anterior, de manera que el préstamo y su devolución por quien se subroga la parte compradora se ha asegurado con dos garantías distintas, por la hipoteca y por la fianza, reforzando doblemente la confianza del acreedor, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 15.1 del Texto Refundido de 1991 (' La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo').
A tal efecto resulta irrelevante que la fianza no fuera constituida en el momento en que se constituyó el préstamo inicial, pues lo fue en la misma escritura de compraventa y subrogación en el préstamo, el cual mantuvo su plena vigencia y existencia, produciéndose una novación contractual en la que, con unidad de acto, el comprador se subrogó en la obligaciones contractuales del inicial prestatario, siendo por tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia conforme al precepto reglamentario y a la jurisprudencia interpretativa del mismo (señalar también sentencias concordantes como la del Tribunal Supremo de 27-6-2002 y las del TSJ de Cataluña de 30-3-2006 , 16-7-2007 y 4-6-2008 ), pues los derechos de hipoteca y demás derechos reales en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por este último concepto.
En efecto, la escritura de la que dimana la liquidación impugnada, formaliza la venta de una finca por el precio equivalente al capital pendiente de amortizar del crédito con garantía hipotecaria inicial que grava la total finca, en el que se subrogan los compradores, al propio tiempo que se constituye un nuevo afianzamiento, aceptando la entidad BANCAJA la subrogación y el nuevo afianzamiento contenidos en la escritura.
Se trata, por consiguiente, de un supuesto de constitución de dos garantías distintas en relación con un crédito, formalizadas en unidad de acto en la escritura correspondiente, en la que la compradora se subroga en la garantía hipotecaria, al propio tiempo que se constituye una fianza para garantizar dicho crédito. De tal forma que esta segunda garantía se deriva sin ninguna duda del documento contractual novado de préstamo, conforme viene exigiendo la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente referenciada, con la lógica consecuencia de que, como sostienen las partes demandadas en sus argumentaciones, no surgirá la obligación de tributar nuevamente por este afianzamiento, dado que ya se tributó por el préstamo al que garantiza.
En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Administración de la Generalitat Valenciana.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración autonómica recurrente.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la resolución de 15-6-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación nº 46/5026/11 formulada por BANCAJA y anuló la liquidación nº 10.139/11 practicada por la Oficina Liquidadora de Gandía de la Consellería de Economía y Hacienda, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

