Última revisión
14/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 543/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2834/2014 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 543/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100515
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3387
Núm. Roj: SAN 3387:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Mauricio , representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 26-2-2013, habiendo informado desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el interesado reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante tiene un cierto arraigo familiar y económico en España, si bien todo ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
En la audiencia al promotor ante el Registro Civil se constató que no sabía leer ni escribir, y que hablaba mal la lengua española, a lo que es de añadir que, según se desprende de las contestaciones dadas por el interesado al cuestionario que le fue presentado, se ignoran por el mismo cuestiones básicas del sistema constitucional español, de la organización territorial del Estado y de sus instituciones, lo que denota un insuficiente grado de integración social a los fines pretendidos.
Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, mientras que, por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que en el presente caso el recurrente no sabe leer ni escribir el español y lo habla mal, a lo que se añade que desconoce aspectos fundamentales de la realidad constitucional española y de sus instituciones.
En definitiva, si bien en el demandante concurren ciertas circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de aspectos elementales de la realidad política e institucional española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
