Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 543/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2834/2014 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 543/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100515

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3387

Núm. Roj: SAN  3387:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002834 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06026/2014

Demandante:D. Mauricio

Procurador:DѪ. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ

Letrado:D. ANTONIO MOZO SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Mauricio , representado por la Procuradora Dñª. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 4 de agosto de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6 de septiembre de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 4-8-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1954, está casado, reside legalmente en España desde el 11-4-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, no consta su historia de vida laboral, y ha aportado una escritura de compraventa de una vivienda de 2003.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 26-2-2013, habiendo informado desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el interesado reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante tiene un cierto arraigo familiar y económico en España, si bien todo ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.

En la audiencia al promotor ante el Registro Civil se constató que no sabía leer ni escribir, y que hablaba mal la lengua española, a lo que es de añadir que, según se desprende de las contestaciones dadas por el interesado al cuestionario que le fue presentado, se ignoran por el mismo cuestiones básicas del sistema constitucional español, de la organización territorial del Estado y de sus instituciones, lo que denota un insuficiente grado de integración social a los fines pretendidos.

Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, mientras que, por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que en el presente caso el recurrente no sabe leer ni escribir el español y lo habla mal, a lo que se añade que desconoce aspectos fundamentales de la realidad constitucional española y de sus instituciones.

En definitiva, si bien en el demandante concurren ciertas circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de aspectos elementales de la realidad política e institucional española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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