Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 543/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 543/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100457
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1467
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00543/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2015 0000086
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2015
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª.
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
RECURSO núm. 29/2015
SENTENCIA núm. 543/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 543/16
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis
En el recurso contencioso administrativo nº. 29/15 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.143,87 €; sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos
Parte demandada:
La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2014, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta por D. Elias contra desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 29 de octubre de 2012 contra liquidación complementaria nº NUM001 por el concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se estime íntegramente la demanda, revocando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de Murcia recurrida, con expresa imposición de costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de enero de 2015, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-No se ha acordado el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2014 por la que se estima en parte la reclamación nº NUM000 , interpuesta por D. Elias contra resolución desestimatorio presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra liquidación NUM001 por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es conforme a derecho.
El TEARM pone de manifiesto que consta en el expediente resolución expresa del recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo y estima en parte la reclamación anula el acuerdo impugnado y devuelve el expediente a la Oficina Gestora a fin de que proceda a resolver el fondo del recurso de reposición. Ello, por considerar que las notificaciones llevadas a cabo de la liquidación tributaria no eran conforme a derecho por cuanto no queda justificada la procedencia de acudir a la notificación mediante la publicación edictal, porque si bien se realizó un primer intento de notificación en el domicilio sito en LG PARAJE000 , parcela NUM002 , pol. NUM003 , 30640, DIRECCION000 , Abanilla (Murcia), domicilio que constaba en la escritura pública- siendo devuelta por el servicio de correos con el resultado de 'desconocido' el día 10 de marzo de 2011 y un segundo intento en AVENIDA000 , NUM004 , 03169, Algorfa, Alicante, siendo devuelta por 'desconocido', el día 5 de abril de 2011, consta en el expediente la notificación el día 2 de noviembre de 2010, en la dirección donde se realizó el primer intento, de la previa propuesta de liquidación provisional, y, asimismo, constan en el expediente otras notificaciones en esa misma dirección con éxito, como la del recurso de reposición (20 de marzo de 2013), por lo que, dada la incongruencia entre tales manifestaciones por parte del Servicio de Correos, no queda justificado el empleo de la vía excepcional de la notificación por comparecencia, no pudiendo considerar cumplidos los requisitos señalados por el citado precepto. En virtud de ello, concluye el TEARM, la notificación es inválida y ha de tenerse por no realizada, concurriendo la causa de invalidez de la liquidación impugnada, retrotrayéndose el expediente a fin de que se practique la notificación de la liquidación en período voluntario en forma, posibilitando al interesado el ejercicio de su defensa frente a la misma, y en consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por escrito de 29 de octubre de 2012 era perfectamente admisible.
El Letrado de la Comunidad Autónoma interesa la nulidad de la resolución del TEAR que impugna y mantieneque con fecha 27 de marzo de 2007, notificado el 19 de abril de 2007, por la Dirección General de Tributos fue practicado al obligado tributario el requerimiento núm. NUM006 correspondiente al expediente de gestión tributaria núm. NUM005 , con objeto de que aportara una serie de documentos por su condición de sujeto pasivo en la compraventa documentada mediante escritura pública otorgada el 24 de enero de 2006 ante la Notario de Elche Doña Pilar Chofre Oroz, con número 397 de su protocolo, llevándose a cabo la notificación del requerimiento en el domicilio de Don Elias que consta en la citada escritura pública donde figura como adquirente. Que el 22 de mayo de 2007, el sujeto tributario presentó la citada escritura con su correspondiente autoliquidación ante la Unidad Gestora del impuesto, declarando una base imponible de 85.000,00.- euros e ingresando la cantidad de 5.950,00 euros, lo que originó el expediente de gestión tributaria núm. NUM005 . En su autoliquidación el interesado señaló como domicilio ' PARAJE000 , Polígono NUM003 , Parcela NUM002 , Partido DIRECCION000 , Abanilla (Murcia)', indicando además en el mismo documento otro distinto situado en Algorfa (Alicante). Disconforme la oficina gestora con el valor declarado, el 27 de julio de 2010, notificada el 2 de noviembre de 2010, le fue girada a la dirección indicada en la escritura pública y en el documento autoliquidatorio la liquidación provisional núm. NUM001 , en procedimiento de comprobación de valores, utilizando para ello el medio 'Dictamen Pericial de perito de la Administración', En dicha notificación le fue conferido plazo de audiencia para formular alegaciones que fueron presentadas el 6 de octubre de 2010.
Con fecha 26 de enero de 2011 se dictó el acuerdo de liquidación, resultando una deuda a ingresar con intereses de demora por importe de 4.143,87.- euros. Dicho acuerdo se intentó notificar el 10 de marzo de 2011 mediante carta cerificada con acuse de recibo a la dirección donde se le habían practicado las anteriores notificaciones (' PARAJE000 , Polígono NUM003 , Parcela NUM002 , Partido DIRECCION000 , Abanilla (Murcia)') sin embargo, la misma resultó infructuosa con el resultado de 'desconocido', siendo anotada en el impreso de acuse por el empleado de correos identificado con su DNI en el acuse la frase: ' no vive aquí según persona'.
A la vista de ello, se procedió a consultar el domicilio fiscal del interesado que consta en la Base de Datos Consolidada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el siguiente resultado: AVENIDA000 no NUM004 , C.P: 03169, ALGORFA (ALICANTE), por lo que el segundo intento de notificación de la liquidación complementaria fue practicado en dicha dirección el día 5 de abril de 2011 también con el resultado de 'desconocido'. En consecuencia el interesado fue citado para ser notificado por comparecencia mediante anuncio publicado en el BORM núm. 11 de 20 de mayo 2011. Transcurrido el plazo de 15 días naturales sin que hubiere comparecido se entendió válidamente notificado el acto el día 5 de junio de 2011, día siguiente al vencimiento de dicho plazo. El 29 de octubre de 2012 el interesado interpuso recurso de reposición núm. IRR 130220 2013 186 contra la liquidación complementaria que fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2013. Dicha resolución fue notificada el 20 de marzo de 2013.
Por lo expuesto el Letrado de la Administración autonómica considera que se ha cumplido el régimen de notificaciones previsto en la LGT y en concreto lo dispuesto en el artículo 110.2 en cuanto permite la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario, y el artículo 112.1 que regula la notificación por comparecencia, para cuya practica bastará un solo intento de notificación personal cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio y lugar, por lo que, a su juicio, la oficina gestora cumplió escrupulosamente los requisitos exigidos en la normativa citada antes de proceder a la notificación edictal del acuerdo de liquidación, y ello sin producir indefensión al sujeto pasivo quien pudo en todo momento personarse para aportar documentos, reaccionar contra los actos tributarios dictados por el órgano gestor mediante la presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación tributaria, y proceder a su impugnación, como así lo hizo el 6 de octubre de 2010 interponiendo, aunque extemporáneamente, el recurso de reposición.
Sigue argumentando la Administración actora que en las alegaciones formuladas por el sujeto tributario a la propuesta de liquidación de fecha 6 de octubre de 2010 advierte que lo presentó antes de que le hubiera sido notificada la propuesta de liquidación provisional, que lo fue el día 2 de noviembre de 2010. En dicho escrito manifiesta de forma expresa 'que me ha sido notificada propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor y dentro del plazo establecido (...)'. Y destaca como circunstancia relevante que el sujeto tributario señaló dos domicilios distintos en la autoliquidación y no cumplió con la obligación de actualizar y comunicar el domicilio correcto a la Administración Tributaria, lo que determinó la imposibilidad final de notificarle personalmente el acuerdo de liquidación y la necesidad de acudir a la notificación edictal. No existe en el expediente escrito alguno del interesado en el que comunique a la Administración Tributaria el cambio de domicilio tal y como exige el citado artículo 48.3 de la LGT , sin que a estos efectos pueda ser tomado en consideración el documento aportado junto con el recurso de reposición donde consta reflejado el mismo domicilio de la escritura pública y donde había recibido otras notificaciones, y en cualquier caso, la fecha de la última modificación oficial del domicilio fiscal actualizada, es el 8 de noviembre de 2012, posterior a la publicación edictal del acuerdo de liquidación que le fue practicado y al recurso de reposición interpuesto contra el mismo
LaAdministración civil demandadase opone al recurso por los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Únicamente se discute en este recurso si las notificaciones practicadas en el expediente de gestión eran correctas y adecuadas y, en consecuencia, el recurso de reposición formulado era inadmisible por extemporáneo o por el contrario, las mismas no eran conformes a derecho y debe entenderse que la liquidación fue notificada cuando se interpone el recurso de reposición contra la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y el interesado demuestra con su actuación haber tenido conocimiento de dicho acto, entendiéndose como hace el TEARM, que dicho recurso fue interpuesto en tiempo y forma y lo procedente es que la Administración tributaria lo admita y lo resuelva.
A la vista del expediente administrativo, como correctamente pone de manifiesto el TEARM en la resolución recurrida, no estaba justificada la notificación de la liquidación tributaria por comparecencia mediante citación por edictos, que es un medio excepcional de notificación, por cuanto el intento de notificación personal previo no se ajustó a las disposiciones legales que regulan la notificación de los actos administrativos al considerar incongruente que en el domicilio señalado para recibir notificaciones por el contribuyente y en el que había recibido las notificaciones previas solo se hiciera un intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo señalando que la causa de la falta de notificación era que el destinatario resultaba desconocido, con la expresión 'no vive aquí según persona' sin que se identifique a la misma ni su razón de conocimiento de dicha circunstancia.
Ningún sentido tiene acudir al domicilio fiscal sin aclarar previamente la razón por la que no ha sido posible la notificación personal en el domicilio indicado por el contribuyente tanto en su declaración autoliquidación como en su escrito de alegaciones, y en la que se había llevado a cabo sin problemas la notificación del inicio del procedimiento, tras un solo intento de notificación, en el que, de forma incongruente se dice que resulta desconocido en base únicamente a lo que una persona manifiesta al empleado de correos, sin mas detalle. Ello nos permite concluir que las notificaciones de la liquidación no han sido correctas y en consecuencia solo pueden considerarse notificada cuando el interesado se da por enterado de su contenido lo que ocurre cuando se interpone el recurso de reposición que por tal motivo debe entenderse formulado dentro del plazo previsto legalmente, siendo nulo el acuerdo de inadmisión por extemporáneo.
TERCERO:En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada por ser la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la actora, al haberse rechazado íntegramente sus pretensiones.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 29/15 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2014 por la que estimaba la reclamación económico administrativa NUM000 , por ser dicha resolución conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
