Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
11/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 544/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7266/2002 de 11 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 544/2003

Núm. Cendoj: 15030330032003100531

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad recurrente contra el Acuerdo que desestima el recurso interpuesto contra otro sobre liquidación en concepto de tasa fiscal del juego. Manifiesta la Sala que la Tasa de juego sobre máquinas recreativas aparecía como una contraprestación por la autorización concedida para su explotación, cuya cuantía venía informada por las cantidades que los juzgadores dediquen en su participación en el propio juego, de forma que la base inspiradora del alcance de la cuota fija en que consiste la Tasa está representada por la recaudación bruta de la máquina (ingresos aparentes), y no por los rendimientos efectivamente obtenidos, módulo que, a su vez, era susceptible de sustentar el principio de capacidad económica que debe inspirar toda figura impositiva, y al que, sin duda, debe atender el legislador a la hora de operar cambios cuantitativos en la Tasa. Las competencias que las CC. AA. ostentan en materia de juego, justificaría la existencia de regímenes no uniformes en el orden tributario, pero ello, por sí solo, no significaría que los principios de igualdad y capacidad económica resultasen vulnerados, por cuanto los distintos niveles de renta apreciables en las distintas CC. AA., lejos de implicar una desigualdad de trato fiscal proscrito por la Constitución, justificaría ese distinto trato legal y la consecuente carga fiscal soportada.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 7266/2002

RECURRENTE: OPERADORA GALLEGA SA.

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 544/2003

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

D. Juan Bautista Quintas Rodriguez

A Coruña, Once de abril de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7266/2002, pende de

resolución ante esta Sala, interpuesto por OPERADORA GALLEGA SA., con DNI. número A- 27024108, domiciliado en Parque Industrial INF. parcela num. 11, Polígono Industrial del Ceao, Lugo, representado por DNA. PATRICIA BEREZ RUIZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER GARCIA DE LOS REYES, contra acuerdo de 27-9-01 que desestima la Rec. 27/79/01 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de tasa fiscal del juego, año 2000. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 3.030 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

Antecedentes

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar.

V: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I.- En la demanda se hace alusión, en primer término, a los siguientes antecedentes:

Que la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B" establecida en el art. 3 apartado 4.Dos.A) del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, fuera modificada para el ejercicio 2.000 por el art. 2 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la modificación que esta norma hizo del número dos apartado dos del art. 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de la Presidencia de la Xunta de Galicia dejando establecida para el citado ejercicio 2.000 y para la Comunidad Autónoma de Galicia una cuota fija anual por máquina y autoliquidación de 504.000 ptas. (3.029,10 euros).

Que en cumplimiento de la citada norma, la empresa operadora demandante presentara las oportunas declaraciones-liquidaciones ajustadas a aquella cuota anual de 504.000 ptas, procediendo a ingresar los correspondientes trimestres.

Que con posterioridad, se le notificara a la demandante resolución del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la correspondiente Delegación de la Conselleria de Economía e Facenda, en cuya virtud se acordara confirmar las declaraciones-liquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego presentadas por la demandante.

Que dicha resolución y liquidaciones definitivas fueran objeto de reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Galicia, aduciéndose razones de inconstitucionalidad y nulidad de la norma de cobertura de la resolución y actos impugnados, solicitándose al mismo tiempo la declaración como indebidos de los ingresos tributarios realizados en virtud de las liquidaciones impugnadas, reclamación que fuera desestimada por el acuerdo del TEAR que aquí se impugna.

Por lo que se refiere a los motivos de impugnación, expresa la demandante que la razón por la cual estimaba como indebidos aquellos ingresos realizados en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B", no era otra que la inconstitucional y consiguiente nulidad de la norma de cobertura de las liquidaciones, es decir, el art. 3.apartado 4.Dos del Real Decreto Ley 16/1977 de 25 de febrero, y ello, por incurrir en:

a) vulneración del principio de igualdad en materia tributaria (arts. 14 en relación con el art. 31.1 CE).

b) vulneración de otros derechos y principios constitucionales como el de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad (arts. 9.3 y 31.1 CE).

Que la lesión de los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, debería llevar a declarar la inconstitucionalidad de las cuotas fijas establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B" en el artículo 3 apartado 4 Dos del Real Decreto- Ley 16/1977, en la redacción dada al mismo por el artículo 2 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, y ello a través de la cuestión de inconstitucionalidad que debería plantear esta Sala.

En orden a sustanciar la denunciada vulneración de dichos principios constitucionales, la demandante realiza el siguiente alegato jurídico:

Parte la demandante de lo que expresa un informe emitido por la Subdirección General de Inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990, en el que se venia a reconocer que la recaudación de las máquinas de juego tipo "B" oscilaba de un mínimo a un máximo, pasando por una recaudación media, y que tales oscilaciones traían causa de muy diversas circunstancias (modelo de máquina, ciudad y calle de emplazamiento, tipo y concurrencia de establecimiento, número de máquinas instaladas, entorno socioeconómico, etc. ), señalando dicho informe tres tipos de rendimientos en el año 1988, mínimo, medio y máximo, siéndolo, respectivamente, 49.796 ptas, 108.252 ptas y 166.706 ptas, siendo así que la Tasa Fiscal sobre el Juego era linealmente igual para todas las máquinas con absoluta abstracción de cuales fueran sus rendimientos.

Alude a continuación la demandante a lo argumentado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, que, además de apreciar la incompatibilidad de dicha Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva, reconociera la falta de proporcionalidad del impuesto denominado Tasa Fiscal sobre el Juego

Cita también la demandante la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, la cual, pronunciándose sobre el Gravamen Complementario de la citada Tasa, y haciéndose eco del precitado informe, argumentara "Del informe del Ministerio de Hacienda que consta en autos se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos; no existe, pues, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad".

Cita asimismo la STC 200/1999, de 8 de noviembre, al establecer que "las disposiciones cuestionadas establecen un mismo gravamen para las máquinas recreativas tipo "B", siendo así que la explotación de cada una de éstas genera diferentes rendimientos en función de factores como su ubicación o las características sociológicas de la zona donde están instaladas".

La demandante, tras señalar que la tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tiene naturaleza de un auténtico impuesto que grava la explotación de la máquina (sus rendimientos) y no de una tasa, de tal forma que el tributo se devenga aunque no se haya obtenido la oportuna autorización, basándose para llegar a tal conclusión en la dicción del Real Decreto-Ley 16/1977 y Real Decreto 221/1984, de 12 de diciembre, así como en las declaraciones jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de tal suerte que el hecho imponible de dicho impuesto se conecta con una situación de hecho que constituye una manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad económica o contributiva, apunta y concreta las vulneraciones constitucionales en que incurren aquellas normas que dan cobertura a dicha Tasa.

a) vulneración del principio de interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), que se plasmaba en la circunstancia de que todas las máquinas quedaban gravadas con la misma cuota fija (504.000 ptas), cuando había quedado acreditado, y lo reconocía la propia Administración en aquel informe, que la capacidad económica de cada máquina, manifestada en los rendimientos obtenidos, era muy diferente.

b) vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad (art. 31.1 de la Constitución), pues impidiendo el primero de dichos principios que la carga fiscal supere a la capacidad económica, tal principio no se veía respetado desde el momento mismo en que dicha Tasa se asentaba en una cuota fija igual y uniforme, siendo así que eran distintas las situaciones de hecho en que se exteriorizaban múltiples y diferentes capacidades económicas, resultando su carácter confiscatorio de la simple comparación de la cuota de la Tasa Fiscal vigente en 1996 (456.00 ptas) con los rendimientos netos a que se aludía en aquel informe del Ministerio de Hacienda.

c) vulneración del principio de igualdad (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), pues siendo este principio complemento del de capacidad económica, dicho principio conllevaba el establecimiento de una igualdad o paridad de tratamiento fiscal en relación con la igualdad o paridad de capacidad económica, lo que no se satisfacía desde el momento mismo que se gravaba de forma uniforme y por igual a los muy diferentes.

d) vulneración del principio de progresividad (art. 31.1 de la Constitución), pues el carácter uniforme e igualitario de la cuota fija de la Tasa no afectaba progresivamente más a quienes evidenciaban una mayor capacidad económica.

Añade la demandante que la lesión de esos principios y derechos constitucionales ya fueran advertidos por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, al afirmarse allí que esas vulneraciones "afectan no solo al gravamen complementario, sino al incremento de la tasa con carácter general y para el futuro", sin embargo, declarada por dicha sentencia la inconstitucionalidad del Gravamen Complementario con fundamento, exclusivamente, en la vulneración del principio de irretroactividad, la cuestión relativa a la posible vulneración de aquellos otros principios y derechos constitucionales, quedara abierta y sin resolver, lo que motivaba el planteamiento de dichas vulneraciones en esta ocasión, recordando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/ 1999, de 8 de noviembre, viniera a admitir indirectamente la vulneración del principio de igualdad, al advertir: "...la conclusión última solo puede ser, a la luz de la doctrina antes expuesta, que nos encontramos ante una eventual desigualdad no susceptible de ser corregida por el cauce del presente recurso de amparo, aunque pueda serlo, en su caso, por el de otros procesos constitucionales, como el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad".

Finaliza la demandante su alegato impugnatorio, expresando que conocía la STS de 25 de noviembre de 2.000 citada en el acuerdo impugnado, en la que se fijaba doctrina legal en relación con la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego, pero que de su contenido no podía sin más deducirse que la regulación legal de la tasa fiscal sobre el juego establecida en el artículo 3 apartado 4 del Real Decreto Ley 16/1977, fuera constitucional y no vulnerase los citados principios constitucionales, ya que dicha sentencia fijaba como doctrina legal, exclusivamente, la de que la tasa fiscal no era un impuesto sobre el volumen de negocios y que, en consecuencia, no contravenía la Sexta Directiva, por lo que la afirmación de legalidad que se recogía en el apartado 3° del fallo de dicha sentencia, se hacía desde una perspectiva jurídica completamente diferente y que nada tenía que ver con la que se plantea en el presente caso.

II.- Con carácter previo al análisis de los motivos aducidos, es de señalar que la cita literal que la demandante hace de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional 173/ 1996, de 31 de octubre y 200/ 1999, de 8 de noviembre, en apoyo de su tesis de inconstitucionalidad, merece ser puntualizada, en el sentido de que el texto literal de la primera de las sentencias que cita la demandante se contiene en su Antecedente primero, transcribiendo allí la sentencia las alegaciones de la demandante de amparo, no se trata, por tanto, de un argumento que utilice el Alto Tribunal, y si bien es cierto que la literalidad del texto de la segunda sentencia se contiene en su Fundamento Jurídico tercero, en dicho texto, al igual que ocurre con la primera de las sentencias citadas, se viene a reproducir el argumento con el que la demandante de amparo trataba de fundamentar la denunciada vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE en relación con el de capacidad económica que establece el art. 31.1 CE, argumentando la sentencia, en la misma línea de otras sentencias de dicho Tribunal (STC 159/97, 71/1998 y 111/2001 entre otras) que "la posible inconstitucionalidad que la entidad recurrente imputa a las normas cuya aplicación dio lugar a las liquidaciones de la tasa fiscal del juego impugnadas, por su eventual contradicción con el principio de igualdad, no residiría realmente en una discriminación contraria al art. 14 CE por estar basada en una diferenciación de índole subjetiva, sino en una desigualdad fundada en elementos objetivos, que es la contemplada en el art. 31.1 CE. Y, por tanto, la conclusión última sólo puede ser, a la luz de la doctrina antes expuesta, que nos encontramos ante una eventual desigualdad no susceptible de ser corregida por el cauce del presente proceso de amparo, aunque pueda serlo, en su caso, por el de otros procesos constitucionales, como el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 4° "in fine»)", ahora bien, tal argumentación no puede ser interpretada como pretende la demandante, esto es, que el Tribunal Constitucional apreció tal vulneración, si bien no pudiera decretar la inconstitucionalidad por impedirlo la naturaleza y alcance del recurso de amparo, pues el Tribunal cuidó mucho en afirmar que se trataba de una "eventual" vulneración de aquellos principios.

Puntualizado lo anterior, la Sala, con fundamento en los arts. 163 de la Constitución, 5 de la LOPJ y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe efectuar el necesario juicio previo de constitucionalidad, considerando de forma conjunta los reproches de inconstitucionalidad que la demandante dirige tanto al art. 3.4°. Dos.A) del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, que regula la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo B, como al art. 2 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que la elevara a 504.000 pesetas.

Esta Sala, en anteriores sentencias, se pronunció sobre la naturaleza impositiva de la Tasa, así como sobre la evolución normativa de las subidas graduales de la cuota, expresándose allí que la Tasa de juego sobre máquinas recreativas aparecía como una contraprestación por la autorización concedida para su explotación, cuya cuantía venía informada por las cantidades que los juzgadores dediquen en su participación en el propio juego, de forma que la base inspiradora del alcance de la cuota fija en que consiste la Tasa está representada por la recaudación bruta de la máquina (ingresos aparentes), y no por los rendimientos efectivamente obtenidos, módulo que, a su vez, era susceptible de sustentar el principio de capacidad económica que debe inspirar toda figura impositiva, y al que, sin duda, debe atender el legislador a la hora de operar cambios cuantitativos en la Tasa.

Así en la sentencia dictada en el recurso 7089/94, se dijo: "También debe considerarse que el hecho imponible del tributo no es el rendimiento obtenido por las maquinas sino, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2221/84 de 12 de Diciembre por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización, organización ó celebración de juegos de suerte envite ó azar, el hecho imponible (articulo 2) es la autorización, organización ó celebración de juegos de suerte envite ó azar, integrándose el aspecto material del elemento objetivo del mismo tanto por la actividad autorizatoria de la Administración, como por la celebración del juego, siendo necesarios ambos requisitos para que el devengo se produzca. Se trata, por tanto, de un tributo periódico cuyo hecho imponible no es instantáneo, sino duradero y cuya base se establece en función del numero de maquinas ó aparatos aplicándose sobre unas y otros una cuota fija (art 3,4 del RD-Ley 16/77)".

Sobre la estructura de la Tasa, se decía que se partía de una magnitud objetiva para fijar con carácter de generalidad la cuantía de la misma, y que no era otra que el criterio objetivo, no arbitrario, de la estimación de la recaudación o ingreso bruto medio que se estima alcanza una máquina recreativa en explotación, módulo que era controlado por la Administración desde la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior de 8 de junio de 1989 que obligaba a la instalación de contadores en dicha máquinas recreativas. Que siendo ello así, era lícito presumir que la subida de la cuota era concorde con el mantenimiento de aquella correlación entre el quantum de la Tasa y el progresivo aumento de los ingresos brutos recaudados por máquina, a fin de mantener aquella vinculación directa y progresiva entre el elemento causal del hecho imponible, la propia base y la Tasa, sin que los recurrentes, en aquellos recursos, aportaran datos, aunque fueran indiciarios, de que el aumento de la cuota desconocía aquel principio de capacidad económica y, en consecuencia, el carácter confiscatorio de la Tasa, o que la carga así sufrida, resultaba superior a la que soportaban las restantes modalidades de juegos de azar (20%), con el consiguiente desconocimiento del principio de igualdad, todo lo cual se extraía de un informe referido al período 1985-1988, y no se había desmentido, mediante la oportuna prueba que esa proporcionalidad del incremento no se hubiera producido en el sexenio 1990-1996, que era el que en aquella ocasión se enjuiciaba, tomando se en consideración en tal ocasión la Memoria de la Comisión Nacional del Juego del año 1997, que cifraba en 1.450.000 ptas la recaudación bruta media anual de las máquinas tipo "B".

Es necesario reparar, por otra parte, en que la demandante apela a aquel informe de la Subdirección General de Inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990, en el que se aluden a los rendimientos netos de las maquinas en aquella fecha, siendo así que la Ley autonómica 7/1998, en virtud de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, procedió a modificar las tarifas contenidas en el punto 4.Dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, con lo que se quiere advertir que no estamos en presencia de aplicación de los incrementos de tasas previstos en leyes presupuestarias aplicables a la Tasa Fiscal sobre el Juego, cuya aplicación o extensión fue declarada ilegal por diferentes Tribunales, sino en presencia de una modificación de la cuota misma, por lo que sería necesario que el elemento comparativo a aportar por la demandante fuera el relativo a la recaudación media de las máquinas tipo B) a la fecha o tiempo inmediatamente anterior a dicha reforma, y no el de los rendimientos netos expresados en aquel Informe de dicha Subdirección General, referidos a nueve años antes, debiendo insistirse en que el parámetro a manejar para el juicio de constitucionalidad, lo es el referido a la recaudación y no a los rendimientos, y si hacemos caso a la referida Memoria de la Comisión Nacional del Juego del año 1997, que cifraba en 1.450.000 ptas la recaudación bruta media anual de las máquinas tipo "B", no se advierte, prima facie, que una cuota anual fija de 504.000 ptas, puesta en relación con la referida cifra de recaudación bruta media anual por máquina, atente al principio de capacidad económica, o conlleve un efecto confiscatorio, o que, en definitiva, tal aumento de la tarifa implique arbitrariedad por parte del legislador autonómico, pues con independencia de que la propia Ley 7/1998, ofrece razones que tienen que ver con el alcance de objetivos propios de la política económica de la propia Comunidad Autónoma, no puede olvidarse un dato que, por repetido, no merezca ser recordado, y que tiene que ver con ese otro aspecto parafiscal que caracteriza a la Tasa del Juego, y que describe la referida STS de 25 de noviembre de 2002, en estos términos: "...la denominada Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, nació como un impuesto especial que grava el juego, y cuyo objeto es reintegrar a la sociedad parte de los ingresos y beneficios procedentes del mismo, para compensar así el elevado coste social y moral que lleva consigo el juego, rayano a veces con graves ludopatías, con los consabidos quebrantos familiares y económicos", por lo que no resulta descartable, y desde luego no resultaría inconstitucional, que al legislador le motivara, más allá del aspecto meramente recaudatorio, un cierto ánimo disuasorio o provocador de una redimensión de la oferta empresarial del juego, aspecto económico que sin duda, late en el fondo de las alegaciones impugnatorias de la demandante, y que desde la óptica de las empresas del sector no sería un efecto perverso o negativo necesariamente.

Se aludía también en dichas sentencias a que la configuración fija y uniforme de la cuota de la Tasa no atentaba a aquellos principios constitucionales, en concreto, el principio de igualdad, como lo venían a poner de relieve diferentes sentencias de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia.

Se citaba la sentencia del TSJ de Castilla-León, de 20 de julio de 2001, al razonar: "...pues ningún vicio de tal carácter puede producirse por el hecho de tratarse de una base recaudada por el sistema de cuota fija y ser una actividad continua, pues de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, que señala que la capacidad económica es gravable cuando exista como renta potencial o real en el supuesto contemplado por la liquidación, lo que supone que el hecho de que se trate de una cuota fija no determina la inobservancia del principio de capacidad económica, porque es indudable que esa capacidad existe en la persona física o jurídica que explote una máquina recreativa como negocio; por otra parte, también el Tribunal Constitucional ha contemplado junto a la capacidad como riqueza imponible (Sentencia 221/1992), la legitimidad de fines extrafiscales de la actividad financiera en general y de los tributos en especial, con el único límite de que el gravamen no se realice sobre una capacidad económica, no ya potencial, sino realmente ficticia e inexistente, lo que no es el caso. Consecuentemente, entendemos que la igualdad y generalidad del tributo no se ven afectadas por el sistema de imposición seguido...".

También la sentencia del TSJ de Andalucía de 28 de diciembre de 2000 al razonar: "Los argumentos de la actora sobre vulneración del principio de capacidad contributiva, confiscatoriedad e igualdad son igualmente rechazables: no se puede confundir una alta presión tributaria con la confiscación de bienes, y la argumentación de diversas sentencias del Tribunal Constitucional (26 de abril de 1990 y 4 de octubre de 1990 así lo confirma. El hecho de que la entidad recurrente, como otras empresas operadoras en el sector, a la vista de la evolución de la fiscalidad de la actividad que explota decida la destrucción de un determinado número de máquinas, por no resultar rentables en tales circunstancias, no demuestra nada por sí solo, pues la actividad en su conjunto resulta rentable, y en modo alguno se ha demostrado que la presión fiscal derivada de la tasa fiscal sobre el juego haga inviable la explotación por más que, obviamente, reduzca el volumen de beneficios deseados por la empresa. Si como afirma la propia actora la tasa anual de pesetas supone un tercio de los rendimientos medios de cada máquina, tal tributo está lejos de poder calificarse como confiscatorio. Otra cosa es que en el reparto de los rendimientos netos las empresas operadoras compartan ganancias con los titulares de los establecimientos, hecho que no afecta en sí al principio en cuestión".

Por último, la sentencia de TSJ de Murcia de 1 de marzo de 2000, la cual, tras citar las sentencias del Tribunal Constitucional 25/1994, de 24 de enero y 61/1994, de 7 de febrero, recordaba que el sistema de cuota fija, "es perfectamente adecuado a la naturaleza del tributo, toda vez que no afectando al volumen del negocio de las empresas operadoras, nada impide su aplicación respecto de un hecho imponible como es la autorización de la explotación de las máquinas recreativas tipo B", añadiendo: "Tampoco se ha demostrado suficientemente que el importe de la cuota tributaria aquí litigiosa lleve aparejada una total anulación de la capacidad económica generada por la actividad empresarial referida a las máquinas gravadas, bien porque haga inviable cualquier posibilidad de ganancia, bien porque obligue a necesarios sacrificios patrimoniales para atender a la carga tributaria. Lo cual significa que no consta la producción de un resultado confiscatorio contrario al art. 31.1 CE. El principio de capacidad económica hace referencia a la susceptibilidad de soportar el impuesto, y por lo tanto sólo se vulneraría por el hecho de que se gravara una riqueza ficticia o de que el tributo supusiera de hecho la confiscación del beneficio gravado. Es obvio que el tributo cuestionado se hace recaer sobre la generalidad de un sector donde la riqueza o capacidad se descubre de forma creciente".

En ese sentido, como bien advierte la Abogacía del Estado, las competencias que las CC. AA. ostentan en materia de juego, justificaría la existencia de regímenes no uniformes en el orden tributario, pero ello, por sí solo, no significaría que los principios de igualdad y capacidad económica resultasen vulnerados, por cuanto los distintos niveles de renta apreciables en las distintas CC. AA., lejos de implicar una desigualdad de trato fiscal proscrito por la Constitución, justificaría ese distinto trato legal y la consecuente carga fiscal soportada.

Por otra parte, siendo cierto que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, al declarar: "La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos 1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/ 1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho", tal declaración ha de entenderse o relacionarse, como expresa la demandante, con el sentido de lo que fallara la sentencia del TSJ de Cataluña recurrida en interés de ley, en la cual se afirmaba que el gravamen complementario no era un tributo único y distinto de la tasa fiscal sobre el juego, sino que se había incorporado a la tasa fiscal del ejercicio 1.991, y habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el gravamen complementario, tal inconstitucionalidad debía extenderse a la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego de los ejercicios 1.991 a 1.995, como también que la Tasa contravenía el art. 33 de la Directiva del Consejo 77/388/CEE (Sexta directiva del IVA) de 17 de mayo de 1977, y que, por tanto, dicha sentencia dejó imprejuzgada motivos de inconstitucionalidad iguales o similares a los aquí planteados, también lo es, que esta Sala, por lo que se dejó razonado, no advierte las vulneraciones constitucionales que denuncia la demandante, por lo que procede la desestimación del recurso.

III.- No se hace mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad o mala fe en el planteamiento del recurso

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por OPERADORA GALLEGA SA. contra Acuerdo de 27-9-01 que desestima la Rec. 27/79/01 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de tasa fiscal del juego, año 2000, dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Sin especial pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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