Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 544/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 544/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100545
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00544/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 544
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
En Palma de Mallorca a doce de julio de dos mil trece
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 355/2012 seguido a instancia de la entidad mercantil MÓVIL BALEAR JPG, S.L., representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Adrover Thomás y defendida por la Letrado Sra. Dª. Adela Martín Márquez contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.
El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de 31 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de Baleares relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 y 2006 por importe de 86.184,91 euros y contra el Acuerdo de imposición de sanción que se deriva del anterior, por importe total de 90.540,99 euros.
La cuantía del procedimiento se fijó en 45.840,04 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 31 de julio de 2012 que se registró al nº 355/2012 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 3 de octubre de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Adrover Thomás formalizó la demanda en fecha 14 de diciembre de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recuro, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del Acuerdo de liquidación y sanción impugnados expuestos en los hechos de la demanda y confirmados por la Resolución del TEARB de Baleares. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de enero de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicita práctica de prueba.
CUARTO:En fecha 24 de abril de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en 45.840,04 € y el 7 de mayo de 2013 se acordó el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que obra en Autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 16 de mayo de 2013 y lo mismo hizo la demandada el 6 de junio de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO:La entidad mercantil fue objeto de una regularización por parte de la Agencia Tributaria en relación al Impuesto de Sociedades ejercicios 2005-2006 de la que resultó una liquidación que en el ejercicio 2005 importa la cuantía de 35.760'76 euros de cuota más 6.964'29 euros de intereses, y en el año 2006 la suma de 38.200'03 euros de cuota con más 5.259'83 euros de intereses. En total 86.184'91 euros a ingresar.
La Inspección regulariza la situación tributaria de la recurrente porque no considera deducibles los gastos recogidos en las facturas emitidas por D. Carmelo , por no responder a operaciones realizadas realmente, dado que el Sr. Carmelo ni tenía medios ni capacidad para el ejercicio de la actividad en la que se encontraba matriculado, epígrafe 722 del IAE 'Transportes de mercancías por carretera'. El Sr. Carmelo emite facturas a la recurrente por importe de 128.706'91 euros en el año 2005 y de 116.810'36 euros para el año 2006 haciendo constar como concepto del servicio facturado 'gestión de servicios de grúa móvil' siendo cada una de ellas referidas a un mes y la menor de ellas por importe mínimo de 6.000 euros sin IVA. Consta en el expediente que el Sr. Carmelo no tenía personal contratado, no tenía vehículos que prestaran el servicio de transportes, ni acreditaba haber subcontratado los servicios referidos; además estaba incapacitado permanente total para el trabajo y estaba vinculado con la hoy recurrente al ser socio de esa mercantil y administrador y socio de la entidad Móvil Balear XXI S.L. participada por la anterior y receptora de esas facturas. Por ello la Inspección concluye que las facturas emitidas no responden a la realidad ya que no contaba ese expedidor con los medios materiales o humanos necesarios para prestar esos servicios.
Ello lo niega la parte tanto en vía administrativa como ahora en esta fase judicial alegando que siendo cierto que el Sr. Carmelo sufre una incapacidad permanente, explica que su trabajo se limitó a la gestión de servicios de grúa a Móvil Balear JPG S.L. lo que implicaba la coordinación de la asistencia en carretera a aquellos conductores de vehículos que padecieran una avería, y a través de GPS organizaba y coordinaba las prestaciones que requerían el conductor o usuario.
La recurrente niega la argumentación de la Inspección ratificada después por el TEAR en la desestimación de la reclamación económico administrativa, de que la justificación aportada por la parte en los albaranes-factura donde se detallaban unos servicios prestados por remolques de vehículos a particulares no cubrían ni por aproximación el importe reflejado en las facturas emitidas tanto a la sociedad obligada tributaria como a otras sociedades , y que esos documentos no mantuvieran la correlación en su numeración, y que aparecieran firmas de distintos chóferes y algunas de ellas se encontraran por duplicado
Al respecto alega en su demanda que aportó ante la Inspección un extracto del gran volumen de partes de asistencia que justificaban la prestación de distintos chóferes que realizaron servicios de asistencia coordinados por el Sr. Carmelo y que no puede pretenderse la aportación de la documentación que justificara el total importe exacto, debiendo permitirse un margen entre los ingresos totales y los gastos de la actividad. Que en relación a la gestión de servicios de grúa móvil en las facturas es lógico que existiendo partes de cada servicio no se desglosen todos y cada uno de los mismos en cada una de las facturas ya que para el detalle ya estaban los mencionados partes, de los que fue aportada una muestra a la inspección. Y en relación a que no disponía el Sr. Carmelo ni de medios materiales o humanos para realizar esos trabajos insiste en el que esa persona sólo coordinaba.
Se opone la defensa de la Administración general que solicita la confirmación del acto impugnado.
SEGUNDO:El éxito de la pretensión ejercitada en el debate pasa por acreditar la realidad de la ejecución de los trabajos de las facturas no aceptadas por la Administración. A tal efecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de diciembre de 1989 señalaba que 'la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí sólo ... deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos'.
Como recoge la Sentencia de esta misma Sala nº 840 de 23 de octubre de 2007 , los gastos, por regla general, tienen el carácter de deducibles, pero la admisibilidad de la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades requiere, en primer término, la efectividad de la entrega y servicio y su justificación mediante el correspondiente documento o factura y, además, su contabilización, exigencia derivada de que la valoración del gasto se lleva a cabo atendiendo a sus valores contables, y su imputación, salvo excepciones al ejercicio en que se devengan.
Así las cosas, todo gasto correlacionado con los ingresos, esto es, con la actividad, en tanto que no constituye pues liberalidad, es deducible en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido -
artículos 14 y 19.1 de la
En definitiva, para la deducción de las cuotas soportadas repercutidas, no sólo hay que aportar las facturas expedidas con las formalidades que la ley exige y necesariamente contabilizadas en el Libro correspondiente, sino también debe poder acreditarse que efectivamente se realizaron esas entregas de bienes y/o se prestaron esos servicios, y este extremo probatorio es de cuenta y cargo de quien pretende la deducción, conforme señala el artículo 114 de la LGT . Ello es así porque la factura expedida por el prestador de la entrega o servicio conforme a los requisitos exigidos en el artículo 97 de la LIVA y artículo 6 del RD 1496/2003 , no constituye un documento que acredita, con valor iuris et de iure, la realidad efectiva de la entrega o prestación de servicios que documenta. En caso de impugnación por la agencia tributaria, quien pretende su deducción, ha de poder corroborar por otros medios, la realidad de esa entrega o servicio, y dichos medios pueden ser, entre otros muchos, el pago efectivo de la cantidad documentada, el recibí, el presupuesto de obra, o el contrato que fundamenta la obligación concertada etc,
Por su parte el artículo 105-1 de la Ley 58/2007 General Tributaria dispone que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Así pues siendo de cuenta y cargo de la parte la carga probatoria de sus pretensiones debemos concluir que la parte recurrente no ha acreditado en este debate la contratación de personal de forma que justificara la existencia de medios material o humanos con que poder atender los servicios facturados en tan importantes cuantías, que dice la recurrente que el Sr. Carmelo le prestó. Y también es un hecho no desvirtuado en autos que en las facturas aportadas no se explica ni se deduce que la gestión realizada por el expedidor de tales documentos, fueran servicios de coordinación de gestión de los conductores. La parte únicamente ha solicitado en autos prueba consistente en remisión al expediente administrativo, y de lo obrante en el mismo, y de los partes que allí constan, no se confirma la tesis de la recurrente, de que, estando como estaba incapacitado de forma permanente para su trabajo de conductor de grúas, realizara tales servicios de coordinación ordenando a terceros la ejecución de trabajos de grúa. En definitiva el TEAR aduce en la Resolución impugnada que no ha acreditado la parte ' cuál es la medida o unidad que se utiliza para fijar la facturación y número de unidades que incluye cada factura, ni cuándo, ni dónde, ni a qué concretos servicios responde lo facturado' Y ello sigue sin demostrarlo la parte en este debate.
TERCERO:Por último y en cuanto a la sanción impuesta hay que señalar que la administración dictó acto sancionador en relación a la liquidación realizada, imputando a la recurrente una infracción consistente en dejar de ingresar por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005-2006 tipificada en el artículo 191 de la LGT imponiéndole una sanción pecuniaria por importe de 44.700'95 euros para el año 2005 y 45.840'04 euros para el año 2006. En total 90.540'99 euros.
La recurrente considera que existe falta de motivación del acuerdo sancionador y falta de acreditación de la culpabilidad de la actora vulnerándose su presunción de inocencia.
Pues bien, no mejor suerte han de correr esos argumentos. Basta la lectura del Acuerdo del Inspector Regional de 15/9/2009 (folios 17 y ss del expediente) para concluir que ha sido amplia, clara y suficientemente motivado, justificando este texto con profusión la sanción impuesta.
Y en relación a la inexistencia de culpabilidad e inexistencia del elemento subjetivo del injusto diremos que en el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente - sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 -.
El
artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debe ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.
Con posterioridad, la Ley 58/03, que deroga, en lo que aquí puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98, establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/92 -artículo 130 -, esto es, '...aun a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.
Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.
Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro animo de defraudar sino que basta el desprecio o menoscabo.
Pues bien, en sus declaraciones la actora dedujo como gastos unas facturas que no tenían la condición de deducibles, de manera que la actora, cuanto menos, con ese proceder, ha incurrido en negligencia.
Cumple la desestimación del recurso.
CUARTO:En materia de costas la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta instancia en atención al principio de vencimiento objetivo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de MOVIL BALEAR JPG S.L. contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS de 31 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de Baleares relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 y 2006 por importe de 86.184,91 euros y contra el Acuerdo de imposición de sanción que se deriva del anterior, por importe total de 90.540,99 euros.
SEGUNDO: CONFIRMAMOSel acto administrativo impugnado por ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.
TERCERO:Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia en atención al principio de vencimiento objetivo.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

