Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 544/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 456/2011 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 544/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100492


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 456/2011

PARTES: AJUNTAMENT DE PALAU SAVERDERA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 544

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a siete de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 456/2011, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE PALAU SAVERDERA, representado por la Procuradora Doña ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Planeamiento Territorial.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/157/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial parcial de les Comarques Gironines -D.O.G.C. de 15 de octubre de 2010-.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de julio de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE PALAU SAVERDERA contra el Acord GOV/157/2010, de 14 de septiembre, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial parcial de les Comarques Gironines, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de octubre de 2010.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Autonomía municipal, en especial por lo que hace referencia a la ordenación del denominado Sector PP-2 Subsector 3, Subsector PP-12 Subsector Sud, Sector PP-12 Subsector Nord, Sector PP-3 y Sector PP-4. Se añade que deben considerarse Suelos de Protección Preventiva los suelos que se delimitan en un plano. Y finalmente se critica la ordenación de los conectores biológicos.

B) Falta de justificación. Vulneración del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Vulneración de las determinaciones relativas a la justificación de los Planes. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con cita del artículo 9.3 de la Constitución española .

Y todo ello con la pretensión, sintetizada en la demanda, que se proceda a mantener los Sectores delimitados en las Normas Subsidiarias de Palau Saverdera, así cOmo la supresión de los conectores y franja superior de 5 metros prevista en la Ley de Aguas y la calificación de Suelo No Urbanizable de protección territorial como de protección preventiva.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto de la prueba pericial procesal practicada por el Arquitecto Superior Don Ceferino -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso, interesa dejar la oportuna constancia que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial.

Figura con cobertura, de un lado en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito de las Comarcas de Girona se establece que comprende las comarcas de L'Alt Empordà, El Baix Empordà, La Garrotxa, El Gironès, El Pla de l'Estany, El Ripollès y La Selva, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

En definitiva, debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamientos de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 y nº 769, de 30 de octubre de 2012 -.

Para ilustrar debidamente el caso y a salvo disposiciones transitorias y adicionales de la Normativa Territorial de la figura de planeamiento territorial impugnada, interesa dejar constancia de la tramitación de su anteproyecto, de su aprobación inicial a 4 de febrero de 2010, de su aprobación provisional a 27 de julio de 2010 y de su aprobación definitiva a 14 de septiembre de 2010, debiéndose dar por reproducido en especial:

1.1.- Las Finalidades del Plan Territorial de autos en los términos del artículo 1.4 de la Normativa Territorial.

1.2.- Su Contenido en los términos del artículo 1.5 de la Normativa Territorial y en especial en cuanto a los tres Sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos, Asentamientos urbanos y las infraestructuras de movilidad-.

1.3.- Las denominadas Áreas, Redes y Ámbitos como superficies de suelo correspondientes a los tres sistemas territoriales en los términos del artículo 1.6 de la Normativa Territorial.

1.4.- La vinculación normativa de las determinaciones según sean Normas, Directrices y Recomendaciones, en los términos del artículo 1.8 de la Normativa Territorial.

2.- Como que la parte actora incide en las calificaciones territoriales en sede del Sistema básico de la realidad territorial correspondiente a Espacios Abiertos -bien para el Suelo de Protección Especial, bien para el Suelo de Protección Territorial o bien para el Suelo de Protección Preventiva-, según la técnica empleada en la figura de planeamiento territorial de autos para los terrenos clasificados urbanísticamente como Suelo No urbanizable en el planeamiento urbanístico en el momento de la redacción del plan, procede dejar constancia de su definición -respectivamente establecida en los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y muy especialmente en los artículos 2.6, 2.8 y 2.10 de la Normativa Territorial- en los siguientes términos:

'TÍTOL II. SISTEMA D'ESPAIS OBERTS .

Article 2.1 Objecte.

1. El sistema d'espais oberts comprèn tot el sòl classificat com a no urbanitzable pel planejament urbanístic en el moment de redacció del Pla i en el qual aquest no hi assenyala expectatives de creixement urbà.

2. Mitjançant el sistema d'espais oberts, el Pla assenyala les parts del territori que han de ser preservades de la urbanització i, en general, dels processos que poguessin afectar-ne negativament els valors paisatgístics, ambientals, patrimonials i econòmics, sense perjudici de les actuacions que es poden autoritzar en les circumstàncies i condicions que aquestes normes estableixen.

3. El Pla considera el sistema d'espais oberts com un component fonamental de l'ordenació del territori i, per tant, cal considerar les determinacions que el regulen com a bàsiques per al desenvolupament del Pla'.

'Article 2.2 Finalitat de les determinacions.

1. La determinació espacial i normativa del sistema d'espais oberts té les següents finalitats:

a) Evitar la urbanització i la degradació d'aquells terrenys no urbanitzats que reuneixen especials qualitats com a espais d'interès natural, paisatgístic, social, econòmic i/o cultural, entre els quals els sòls més fèrtils i de major productivitat agrícola.

b) Evitar els processos d'implantació urbana en àrees mal comunicades, no aptes orogràficament o subjectes a riscos, d'acord amb allò que estableix la normativa urbanística.

c) Assegurar les connectivitats ecològiques necessàries per al manteniment de la biodiversitat i la salut dels ecosistemes i la conservació dels valors geològics i de les zones humides.

d) Preservar aquells terrenys necessaris per al cicle hidrològic i mantenir en bon estat de conservació les zones humides.

e) Dotar de sentit morfològic i territorial a les delimitacions dels sòls integrants del sistema d'espais oberts, afavorint la màxima continuïtat i dimensió territorial de les peces no urbanitzades.

f) Establir una gradació de preferències amb relació a les alternatives d'urbanització i edificació.

g) Garantir la reserva, per raons de localització, connectivitat, topografia i condicions de les àrees necessàries per a possibles infraestructures o equipaments d'interès estratègic en el futur.

h) Contribuir a garantir la continuïtat de l'activitat agrària i del paisatge rural.

i) Propiciar la gestió i la protecció del paisatge rural.

j) Proporcionar pautes espacials i regulacions per a la implantació d'aquelles edificacions que es poden admetre en sòl no urbanitzable.

2. Aquests objectius tenen el rang de principis rectors i hauran d'informar, en absència de determinacions normatives més específiques, la presa de decisions en els planejaments urbanístics, de les infraestructures i del medi ambient'.

'Article 2.3 Tipus de sòl.

1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts:

a) Sòl de protecció especial

b) Sòl de protecció territorial d'interès agrari i paisatgístic

c) Sòl de protecció preventiva

2. Dins de cadascun d'aquests tipus de sòl, el Pla pot distingir subtipus en funció de la seva naturalesa específica i de les mesures de protecció que convingui establir en cada cas.

3. Les normes relatives al sistema d'espais oberts incloses al Pla seran d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevaldran sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic municipal vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors del sòl que en motiven la protecció.

4. Els plans d'ordenació urbanística municipal contindran un plànol en què es determini l'ordenació del sòl no urbanitzable, on s'assenyalin els límits dels diferents tipus de sòl d'espais oberts determinats pel Pla en el terme municipal, sense perjudici dels ajustaments que el major detall del plànol aconselli.

5. Els plans territorials sectorials, els plans directors o especials urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal podran establir els subtipus d'espais no urbanitzables de protecció que considerin adequats en funció dels seus objectius i del seu àmbit d'actuació, sense contradir les determinacions del Pla, amb el benentès que no es consideren contradictòries les disposicions que pretenguin un major grau de protecció o una major restricció de les possibles transformacions'.

Article 2.4 Precisió de límits.

1. Els plànols del Pla assenyalen a escala 1/25.000 els límits dels diferents tipus de sòl que componen el sistema d'espais oberts. Aquests límits podran ser concretats pels instruments de planejament urbanístic que defineixin l'ordenació a escales més detallades, sempre que no hi hagi augments de superfície significatius de sòl de menor protecció en perjudici del de major protecció.

2. Les àrees que el Pla Director de l'aeroport de Girona - Costa Brava (Ordre FOM/2614/2006, de 13 de juliol) preveu com a reserva de sòl per a la possible construcció en el futur d'una segona pista en l'aeroport Girona - Costa Brava formaran part del sistema d'espais oberts tal i com les recull el Pla Director del Sistema Urbà de Girona mentrestant no s'hagi d'executar aquesta, moment en el qual, si és el cas, els sòls afectats s'integraran automàticament al sistema d'infraestructures aeroportuàries.

3. En àrees d'espais de protecció especial o territorial contigües a la ciutat, (especialment pel que fa als àmbits del Pla Especial de les Hortes de Santa Eugènia, el PE de protecció del patrimoni i la vegetació característica de la Vall de Sant Daniel, el PE de la Muntanya de Can Ribes o el Pla Especial de les Pedreres definits en el POUM del municipi de Girona o l'espai on es proposa ubicar la nova estació ferroviària a la zona de Pedret-Pont Major com a resultat de les propostes del present PDUSUG), on es donin situacions d'ocupació per edificacions i per usos derivats de la proximitat de la ciutat els quals calgui ordenar o remodelar per tal de recuperar, o augmentar la qualitat dels espais, el planejament urbanístic podrà proposar l'ocupació d'una proporció de sòl de protecció especial que es justifiqui per les necessitats del procés urbanístic d'ordenació i millora del conjunt de l'espai obert objecte d'actuació.

Article 2.6. Sòl de protecció especial: definició.

1. Comprèn aquell sòl que, pels valors naturals o de connectivitat ecològica, o per la localització en el territori, el Pla considera que és el més adequat per integrar una xarxa permanent i contínua d'espais oberts que ha de garantir la biodiversitat i vertebrar el conjunt d'espais oberts del territori, que tenen diferents caràcters i funcions.

2. El sòl de protecció especial incorpora aquells espais que han estat protegits per la normativa sectorial com el Pla d'Espais d'Interès Natural i la Xarxa Natura 2000.

Article 2.8. Sòl de protecció territorial: deinició.

1. Comprèn aquell sòl que el Pla no considera imprescindible que formi part de la xarxa de sòl de protecció especial, però que té valors, condicionants o circumstàncies que motiven una regulació restrictiva de la seva possible transformació,

atès que existeix en l'àmbit del Pla suficient sòl de protecció preventiva o vinculat a les estratègies de desenvolupament urbanístic que s'estableixen a l'article 3.5 per donar resposta a totes les necessitats de desenvolupament urbanístic o d'edificació en sòl no urbanitzable que es donessin al llarg del seu període de vigència.

2. El Pla distingeix tres motius pels quals el sòl ha de ser considerat sòl de protección territorial i en conseqüència ha de ser preservat o se n'ha de condicionar la transformació a un suficient interès territorial:

a) Interès agrari i/o paisatgístic.

Assenyala àrees d'activitats productives agràries de significació territorial i que alhora són terrenys que aporten paisatges significatius o identitaris de l'àmbit territorial i també en terrenys que per estar molt poc contaminats per l'edificació

convé mantenir en el període de vigència del Pla com a espais no urbanitzats estructuradors de l'ordenació del territori.

b) Potencial interès estratègic

Assenyala aquelles àrees de sòl que per raons de localització, connectivitat, topografía o altres condicions poden tenir un paper estratègic en el futur en termes d'estructuració territorial, activitat econòmica, equipament o infraestructura. En tant que recurs de sòl valuós, cal preservar-lo dels usos residencials i d'activitat econòmica convencionals, que tenen altres possibilitats de localització, i d'aquelles operacions conjunturals i sense un interès estratègic provat.

c) Preservació de corredors d'infraestructures

Assenyala àrees de sòl que, per raó de la seva situació al llarg de determinades infraestructures o en corredors geogràfics de pas que podrien quedar escanyats per l'espai construït, han de quedar excloses de transformacions urbanístiques amb

la finalitat de no dificultar futures propostes de millora de la mobilitat territorial o de dotació d'infraestructures en general. Alhora, aquest sòl acompleix una funció paisatgística prou important, garantint unes visuals àmplies i un entorn endreçat de

les infraestructures, que són un dels principals miradors actuals del paisatge.

3. El Pla assenyala l'existència d'afectacions que, pel fet de tenir repercussió sobre superfícies significatives del territori, el Pla considera oportú remarcar com una circumstància que pot impedir o condicionar la transformació urbanística i l'edificació de sòl. En els plànols d'ordenació, pot assenyalar-se aquesta condició sobre el sòl de protecció territorial o el de protecció preventiva i, si bé podria donarse també sobre el sòl de protecció especial, el Pla no l'assenyala amb el benentès que en aquest sòl no són previsibles transformacions importants.

Article 2.10. Sòl de protecció preventiva: definició.

S'inclouen en aquest tipus els sòls classificats com a no urbanitzables en el planejament urbanístic que no hagin estat considerats de protecció especial o de protecció territorial. El Pla considera que cal protegir preventivament aquest sòl, sense perjudici que mitjançant el planejament d'ordenació urbanística municipal, i en el marc que les estratègies que el Pla estableix per a cada assentament, es puguin delimitar àrees per a ésser urbanitzades i edificades, si escau.

També el Pla preveu la possibilitat que, més enllà de les estratègies establertes per a cada nucli, es puguin admetre, en casos justificats, implantacions d'activitats o instal lacions de valor estratègic general i d'especial interès per al territori, a través del procediment que el Pla determina en l'article 1.14 per a garantir una avaluació suficient dels pros i contres de la iniciativa.

3.- Llegados a este punto y en materia de planeamiento territorial, interesa reiterar lo argumentado ya en nuestras Sentencias nº 424, de 6 de junio de 2012 , en relación con el Acord GOV/155/2008, de 16 de septiembre , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla director territorial de l'Alt Penedès' y nº 687, de 2 de octubre de 2012, nº 829, de 15 de noviembre de 2012, nº 861, de 27 de noviembre de 2012 y nº 883, de 4 de diciembre de 2012, en razón del Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona, o en nuestras Sentencias nº 769, de 30 de octubre de 2012 , nº 37, de 22 de enero de 2013 , y nº 62, de 29 de enero de 2013 , respecto al Acord GOV/4/2010, de 12 de enero , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona', tanto por lo que hace referencia a desarrollo urbanístico sostenible y al desarrollo territorial sostenible y sus modelos como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico y a la misma potestad discrecional en materia de planeamiento territorial.

En definitiva, de todo ello y concretamente del planeamiento urbanístico en lo que puede aprovechar al planeamiento territorial, sin olvidar desde luego su diferenciada naturaleza y características -en especial en atención a la redirección de las premisas y conclusiones hechas valer del desarrollo urbanístico sostenible al desarrollo territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la redacción vigente para el caso de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en relación con la redacción vigente del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- debe resaltarse que este tribunal debe reiterar su apreciación seguida por nuestras Sentencias nº 17, de 13 de enero de 2009 , nº 360, de 21 de abril de 2009 , nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , y las que se citarán, en los siguientes términos:

'Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- como supuesto que puede permitir en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.

No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos.

Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente:

'Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'.

Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .

Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:

'Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.

Temática discrecional que debe enmarcarse en atención a los efectos de planeamiento de inferior jerarquía con fundamento en el principio de jerarquía normativa o desde el planeamiento territorial al urbanístico en aplicación del principio de coherencia a los correspondientes efectos.

4.- En todo caso, aunque este tribunal ya ha ido teniendo la oportunidad de pronunciarse sobre la figura de planeamiento territorial de autos -así en nuestras Sentencias nº 654, de 17 de septiembre de 2013 , nº 912, de 17 de diciembre de 2013 , nº 913, de 17 de diciembre de 2013 , nº 914, de 17 de diciembre de 2013 , nº 946, de 23 de diciembre de 2013 , nº 162, de 13 de marzo de 2014 , nº 163, de 13 de marzo de 2014 , nº 173, de 20 de marzo de 2014 , nº 256, de 8 de mayo de 2014 y nº 378, de 26 de junio de 2014 -, deberá resaltarse, de una parte, que nos hallamos ostensiblemente en una dimensión supramunicipal que en el presente proceso nadie ha puesto en duda eficazmente, sobre todo ante las meras alegaciones ofrecidas carentes de la debida corroboración probatoria procesal. Y, de otra parte, que no cabe sacar ninguna consecuencia favorable a los efectos de la planificación territorial que nos ocupa de un planeamiento urbanístico, ni anterior ni posterior, cuando el principio de coherencia ya expuesto y como resulta evidente se establece del planeamiento territorial y dirigido al planeamiento urbanístico y no viceversa.

5.- Y es que a las presentes alturas lo que no resulta dable es confundir o no distinguir debidamente lo que es y debe ser la órbita del planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico y en esta última órbita lo que debe ser un Plan Director Urbanístico y un simple planeamiento general municipal.

Dicho de la forma más simple y en lo que ahora interesa:

5.1.- El Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines aprobado definitivamente por el Acord GOV/157/2010, de 14 de septiembre, de la Generalitat de Catalunya, y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de octubre de 2010, tiene la naturaleza de planeamiento territorial parcial (sic), como se ha expuesto, su ordenación tiene la vinculación normativa que se ha relacionado y el planeamiento urbanístico debe respetar el principio de coherencia que se ha hecho patente.

5.2.- El Plan Director Territorial de l'Empordà aprobado definitivamente por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 3 de octubre de 2.006, aprobando el Plan Director Territorial del Empordà y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20 de octubre de 2006, tiene la naturaleza de Plan Director Territorial del artículo 19 bis de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña , por lo que no cabe sostener que sea de rango superior a los Planes Territoriales Parciales cuando su funcionalidad se predica en orden a concretar las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan Territorial General de Cataluña o en los Planes Territoriales Parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden y se sujetan a la necesidad de adaptarse al Plan Territorial General de Cataluña y a los Planes Territoriales Parciales.

5.3.- El Plan Director Urbanístico del Suelo No Urbanizable de la Serra de Rodes y entornos, que afecta a los municipis de Garfriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Roses -parcialmente- y Vilajuïga, aprobado definitivamente por el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña a 15 de noviembre de 2006 y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 12 de enero de 2007 simplemente alcanza la naturaleza de Planeamiento Urbanístico y concretamente de Plan Director Urbanístico, en su momento del artículo 56 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

5.4.- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Palau-Saverdera aprobadas definitivamente a 16 de marzo de 2006 y con publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio de 2006 ostentan solo la naturaleza de planeamiento general municipal.

5.5.- El denominado Pla d'acció Local per la sostenibilitat y Agenda 21 realizados en el año 2003 no es un plan urbanístico como se dictamina y nada se acredita en contrario y tampoco se evidencia una naturaleza que pudiera hacer pensar en la aplicación del principio de coherencia o del principio de jerarquía normativa respecto al planeamiento territorial o/y urbanístico.

En definitiva, del juego de los elementos precitados desde luego no se puede sostener que ninguno de los expuestos en último lugar pueda por principio de coherencia o por principio de jerarquía prevalecer sobre el Plan Territorial Parcial que se ha impugnado.

6.- No obstante lo anterior y tratando de profundizar sobre los hechos determinantes y en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento territorial con apoyo en el atento estudio de lo dictaminado pericialmente, con sus aclaraciones, debe destacarse que no alcanza a mostrar disconformidad a derecho de la ordenación establecida en el halo de los intereses territoriales y desde luego supralocales en liza ya que todo lo más que se muestra para la parte actora es la defensa de un modelo en los puntos impugnados que tropieza con la relevancia de los intereses territoriales y supralocales de esa naturaleza autonómicos de tal suerte que en el mejor de los casos solo se trataría de indiferentes jurídicos de tal suerte que el indiferente local que se postula no puede prevalecer sobre el modelo de la Administración competente de naturaleza de planeamiento territorial.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE PALAU SAVERDERA contra el Acord GOV/157/2010, de 14 de septiembre, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 14 de septiembre, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial parcial de les Comarques Gironines, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de octubre de 2010, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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