Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 544/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7045/2015 de 30 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 544/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100400

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5529

Núm. Roj: STSJ GAL 5529/2016

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00544/2016
PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7045/2015
RECURRENTE: Rosalia
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 1 de julio de 2016..
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7045/2015 interpuesto por
el Procurador D. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA y dirigido por el Letrado Dª. JOSEFINA BARROS
RIVEIRO en nombre y representación de Rosalia contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia
que fija expropiación de terrenos llevada a cabo por la Consellería de Sanidade, para Construir el '4º
Hospital de Vigo'. Expt. NUM000 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA,
representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2016 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 14.869,53 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Rosalia impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 11-9- 14, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM001 , expropiada por la Consellería de Sanidade y siendo beneficiario el Sergas, para la realización de la obra del proyecto '01174-Novo Hospital de Vigo', y situada en el término municipal de Vigo.

Segundo.- El tema único de la discrepancia de la actora con la valoración llevada a cabo por el Jurado se refiere al justiprecio del suelo. El organismo tasador fijó un valor unitario del mismo a 15 euros por m2, fundamentándolo en las siguientes pautas: el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que éste se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. De esta manera y como en este caso se hubiese publicado el 13 de febrero de 2009 en el DOG el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por el que se aprobaba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el nuevo hospital de Vigo, estableciendo como sistema de actuación el de expropiación, y como su ámbito figura en el PGOM de Vigo como sistema general de equipamientos en un suelo urbanizable, denominado S-66-D, el Jurado consideró que el suelo afectado por la expropiación se encontraba en situación de rural, de acuerdo con el art. 12.2.b del TRLS, por lo que debía valorarse mediante el método legalmente procedente de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y al no constar en el expediente datos para determinar la renta real que se obtiene del suelo expropiado, el valor había de determinarse por su renta potencial, que se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción sobre la base de que la renta potencial de la tierra en el medio agrario es aquella que ésta sería capaz de producir si se dedica si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona, teniendo en cuenta su aptitud y trabajada con los medios técnicos normales por el agricultor más frecuente, cuyo cálculo se hace restándole a los ingresos del cultivo los gastos necesarios y el beneficio empresarial del agricultor, cuyo beneficios depende del tipo de cultivo, y habitualmente toma la forma de un porcentaje de la diferencia entre ingresos y gastos.

De esta manera, y conforme a la hoja-resumen presentada por el Jurado en cuanto a los cálculos de estas operaciones, sobre la base de una supuesta dedicación idónea a la plantación de eucalipto y de la aplicación del correspondiente tipo de capitalización, se llegó a la valoración unitaria ya dicha al principio, después de una corrección al alza multiplicándolo por un coeficiente de 1,56 en función de los factores objetivos de localización que se citan, tales como la accesibilidad a núcleo de población, teniendo en cuenta sus características y la distancia a éste, valoración que goza en principio, salvo prueba en contrario, de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todas la valoraciones llevadas a cabo por este organismo tasador.

Tercero.- La inicial motivación impugnatoria que se invoca en la demanda, aún sin poner en duda la aplicación de este método de valoración, se aleja un poco de estas pautas tenidas en cuenta por el Jurado, que acierta en sus consideraciones básicas y motiva suficientemente su modo de proceder, pues alega que los precios medios pagados en la zona para este tipo de suelo estaban en torno a los 85 euros m/2, y se habían pagado incluso mucho más en la época de los años setenta, apreciaciones que no pueden considerarse debidamente apropiadas al caso ante el hecho de que método actual de valoración no es el de comparación a partir de valores de fincas análogas ni ningún otro que no se base en la capitalización anual de las rentas, en este caso, potenciales, conforme a la doctrina ya expuesta. Pero, una vez que se centra la oposición a lo resuelto por el Jurado en la aceptación de la aplicación del método al que éste recurrió, hay una remisión en bloque a las operaciones valorativas de su perito de parte, el arquitecto D. Benito , que, en una largo y detallado informe, se refiere al nuevo marco normativo para la valoración del suelo de estas características y señala que hay que valorar lo que hay, y no lo que pueda resultar en el futuro, y acaba proponiendo, por las razones que aduce, un justiprecio unitario de 40,75 euros por m2, y cuyos argumentos fundamentales, que el Jurado habría ignorado o aplicado indebidamente, giran en torno a que no se aplicó el coeficiente objetivo de localización adecuado, que debería ser, como mínimo el del doble al alza, y de que no se concedió indemnización alguna por la supuesta pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

En cuanto a lo primero, el informe es claramente convincente de que, en efecto, la asignación de un factor de corrección de tan solo 1,56 no era suficiente para compensar el mayor valor de los terrenos por este concepto. Lo razona objetivamente con argumentos serios y atendibles en el apartado 7.3.3. de su informe, en el que explica los requisitos precisos para la determinación lo mas acertada posible de ese factor de corrección que se discute, tanto los previstos en la Ley como en el Reglamento, que distingue, este último, como distintas clases, el correspondiente a la accesibilidad a núcleos de población, el de accesibilidad a centros de actividad económica, y el de ubicación en contornos de singular valor ambiental o paisajístico, conforme a los cuales calcula separadamente su influencia con aportación de todo tipo de datos comparativos y llega a la conclusión de que, sobre un valor del suelo ya reconocido de 9,92 euros por m2, la aplicación del factor de corrección 2, en sustitución del 1,56 ya dicho determinado por el Jurado, justificaría- y así lo valora la Sala-un justiprecio unitario inicial de, por lo menos, 19,84 euros por m2. A ello habría que añadir un determinado porcentaje por el concepto de lo que el perito llama, a tenor de las previsiones del art. 25 del TRLS, indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, a la vista de que los terrenos para el centro dotacional sanitario habían sido incluidos en la delimitación de ese ámbito de actuación y precisamente ese hecho había impedido el ejercicio de esa facultad por parte del particular afectado antes del inicio de la actuación y de los vencimientos. Pero la suma indemnizatoria que el técnico propone no puede ser aceptada en esa cuantía tan elevada, porque depende de la propia valoración del suelo, y, en este sentido, las pautas valorativas utilizadas en el informe en la aplicación del método residual en cuanto a determinados extremos, como el de precio de venta de edificio terminado, carecen de la objetividad precisa para poder ser aceptados, fallando así la base precisa para tomar como cierta esa valoración, y, en consecuencia, la determinación proporcional en esos términos de la indemnización de que se trata. Aún así, la Sala estima como adecuado a las circunstancias del caso reconocer una subida del justiprecio total por este concepto, desde los 19,84 euros ya dichos, hasta los 25 euros por m2, más el 5% como premio de afección, que es en la cuantía en que se fija definitivamente el justiprecio, con estimación parcial, por tanto de la pretensión ejercitada en estas actuaciones respecto del valor del suelo, en sustitución de los 15,10 euros reconocidos unitariamente por el Jurado.

Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Rosalia contra el Acuerdo de 11-9-14 dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM001 . Proyecto '1174-Novo Hospital de Vigo'. T.m. Vigo. Expt. NUM000 , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio del suelo -con la repercusión que ello tenga en el justiprecio final de la finca expropiada relativa a este procedimiento de acuerdo con la extensión superficial de ésta- a 25 euros (veinticinco euros) por m2, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los tan solo 15,10 euros fijados por el Jurado). La suma total del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme , y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85- 7045-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.