Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
09/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 545/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 545/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100059

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3824


Encabezamiento

RECURSO Nº 1111/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 545/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a nueve de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Antonio Reyes García Comino y defendido por el Letrado D. Andrés Martínez Gomar, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 31-5-00, por la que se fija en 7.136.325 ptas el justiprecio de la finca 312, Agrupación 1, P° 8. Parcela 93 del TM de Gandía, afectada en parte por la expropiación para ejecución del Proyecto "95/GV/0003 Primer Complementario.- Estación Depuradora de Aguas Residuales de Gandía y Zona Sur de La Safor", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la GV, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y declarando el derecho del actor a que se justiprecie por el Tribunal la parcela atendiendo a la finalidad de la obra, teniendo en cuenta , por un lado, que una finca análoga y con la misma finalidad fue objeto de valoración por el mismo Jurado en 24-7-97 , cifrando en aquel entonces la valoración en 2.950 ptas./m2 o la valoración efectuada en fecha 9-5-96 de 2.813 ptas./m2 el destinado a Parque Público, y 3.919 ptas./m2 el destinado a viales; y, así mismo que se fije en un 22% el demérito del valor de la finca por expropiación parcial, condenando además al pago de los intereses legales.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 31-5-00, por la que se fija en 7.136.325 ptas el justiprecio de la finca 312, Agrupación 1, PO 8. Parcela 93 del TM de Gandía, afectada en parte por la expropiación para ejecución del Proyecto "95/GV/0003 Primer Complementario.- Estación Depuradora de Aguas Residuales de Gandía y Zona Sur de La Safor".

El Jurado, para valorar el suelo, aplica el criterio establecido en los arts. 26 y concordantes de la Ley 6/98, atendiendo a la clasificación de los terrenos (suelo no urbanizable, uso común) y al valor de fincas análogas , según el conocimiento que sus miembros manifiestan tener de dichos valores, estableciendo así un justiprecio para dicha parcela de 1.200 pts/m2, y en cuanto a los restantes elementos expropiados valora el arbolado - cítricos 1/2 rentabilidad- a 300 ptas/m2, y la IPRO en 150 ptas./m2; añadiendo el premio de afección, obtiene así un justiprecio final por importe de 7.136.325 ptas.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

- que el suelo objeto de expropiación tiene el carácter de sistema general, lo que se traduce en la necesidad de justipreciarlo según su valor urbanístico.

- que en 24-7-97 el propio Jurado valoró fincas análogas como tales sistemas, estableciendo un precio de 2.950 ptas/m2.

- que procede abonar el demérito que causa a la finca la expropiación parcial.

- que no se hace pronunciamiento sobre intereses infringiendo lo prevenido en los arts. 57 y 58 de la LEF.

SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia , especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada , sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales , ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa , sin embargo , que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito , de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, las obras que dieron lugar a la expropiación, responden a un plan de saneamiento que se aprobó y se incluyó en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la comunidad Valenciana 1988-95.

Por lo que se refiere al terreno expropiado, según certifica el ayuntamiento de Gandía - documento acompañado a la demanda - , tiene la condición de sistema general de comunicaciones viarias, según resulta de la loa modificación del P.G.O.U. aprobada definitivamente por el Conseller de Obras Públicas en 9-12-93, si bien es suelo no urbanizable común en una parte y de protección red viaria en el resto según certificación urbanística obrante en el expediente administrativo (pag 4 del doc. 3).

Sentado lo anterior, cierto es que la jurisprudencia del TS (S. de 21-11-2000), viene declarado que, "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase , ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento".

En el caso que nos ocupa no hay constancia de que la obra que motiva la expropiación (colectores generales y estación depuradora aguas residuales, afectante a varios municipios) esté prevista en el planeamiento y que el expediente expropiatorio se actúe en su ejecución, de manera , que en aplicación de la anterior doctrina y en cuanto la actora que lo afirma debió "demostrar que la misma se realizaba en ejecución del plan, que la obra realizada se hallaba prevista en éste y que no se trataba de implantar servicios para la ciudad con independencia de las previsiones o determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico", procede la valoración del terreno como no urbanizable, atendiendo a su valor inicial, cual es el criterio de la resolución impugnada.

CUARTO.- El Jurado de Expropiación Forzosa, en este supuesto, atendido dicho valor inicial y por aplicación de los criterios contenidos en la L. 6/98, acude al método de comparación a partir de valores de fincas análogas (art. 26) y que cifra en 1.200 ptas./m2, valor conocido por los integrantes del mismo , según establece la propia Resolución.

En fase probatoria la actora solicitó la incorporación de informe pericial practicada por el Arquitecto D. Eugenio en el Recurso 493/99, relativo a finca afectada por la misma expropiación, próxima a la que aquí nos ocupa, concluyendo el mismo que el valor del suelo es de 4.347 ptas/m2, valor urbanístico calculado por el método residual con aplicación del aprovechamiento que consideró procedente.

Pues bien, a parte de no haberse determinado la analogía entre las dos fincas, en cuanto nos hallamos ante un suelo que ha de valorarse conforme a su valor inicial, no resulta válida la fórmula utilizada por el perito procesal.

Frente a ello , obra documentalmente acreditado en autos , de un lado que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, según la Ponencia de Valores efectuada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a efectos del IBI en Gandía , se cifra en 3.000 ptas/m2, y de otro, que en anteriores expropiaciones llevadas a cabo por el MOPU con relación a otras parcelas análogas de rústica, naranjos, en el polígono VII del mismo término municipal, las cantidades establecidas por el Jurado fueron en torno a las 3.285 ptas/m2. En consecuencia, se estima más ajustado y razonable , por este Tribunal, acudir a esta última cifra de 3.285 ptas/m2, frente a las 4.347 que obtiene el Perito y a las 1.200 ptas que fijó el Jurado, para determinar el valor del suelo expropiado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la peticionada indemnización por demérito derivado de la división de la finca, como esta sección ha establecido en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS, "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real" , insistiendo en el punto de haberse exigido, en todo caso, que el demérito tenga una existencia real (SsTS 4-11-96 , o 21-4-98).

En el caso presente dicho extremo se halla absolutamente huérfano de prueba, debiendo, por tanto, rechazarse el recurso en este particular.

SEXTO.- Por lo que se refiere a intereses el TS ha señalado que "... el devengo de los intereses legales por la demora en la tramitación y pago del justiprecio es automático o por ministerio de la Ley, según hemos declarado repetidamente (Sentencias, entre otras, de 3-4, 15-6 y 30-10-1992, 22- 2 y 22- 3-1993 , 8-3-1997, 24-5 y 18-10-1999, 13-11-2000 y 3-2-2001)... pues no es preciso pedir lo que la Ley manda (S.T.C.. 167/1985, de 10-12 y SsTS. de 1 y 15-2, 26-5, 28-6, 22-9 y 25-11-1997 , 24-1 y 18-5-1998, 24-5-1999, 22-1-2000 y 3-2-2001)". (STS de 10-3-2001).

Y en orden a determinar a qué Administración será imputable el abono de los intereses moratorios, existe a este respecto una constante jurisprudencia, de la que es ejemplo la S.T.S.. de 18- 10-2000, que, reiterando Ss. 5-2-96 y 3-3-97, entre otras, afirma que: "la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del reglamento de Expropiación se imputará al causante de la misma , ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación, matizando así el principio general consagrado en el artículo 56 de la Ley que atribuye a la administración expropiante, culpable de la demora, la obligación de pagar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio". Y así, el T.S., entre otras, en Sentencia de 3-4-2000 , señala que la imputación del pago de intereses de demora se realizará ".. en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir , la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio". De manera que "la responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente (art. 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa)" (STS. 23-5-2000).

SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el procurador D. Antonio Reyes García Comino y defendido por el letrado D. Andrés Martínez Gomar , contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 31-5-00 , por la que se fija en 7.136.325 ptas el justiprecio de la finca 312 , Agrupación 1 , P° 8. Parcela 93 del TM de Gandía, afectada en parte por la expropiación para ejecución del Proyecto "95/GV/0003 Primer Complementario.- Estación Depuradora de Aguas Residuales de Gandía y Zona Sur de La Safor".

2.- Anularla por contraria a derecho en cuanto el valor unitario del suelo procedente es el de 3.285 ptas.- 19,74 euros- (frente a las 1.200 fijadas por el Jurado), con la consiguiente repercusión el cálculo del premio de afección.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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