Última revisión
14/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 545/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 93/2005 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 545/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100565
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7753
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 93/2005
Parte apelante: Oscar
Representante de la parte apelante: BELEN DOMINGUEZ ROMAGOSA
Parte apelada: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y DIPUTACIÓ DE TARRAGONA
Representante de la parte apelada: PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO y PERE-JOAN TORRENT
RIBERT
S E N T E N C I A Nº 545/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 154/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Diputación de Tarragona y Mapfre Industrial por accidente sufrido por el recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona en fecha 9 de marzo de 2005 , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido por la parte demandante en reclamación de responsabilidad patrimonial derivados de un accidente de ciclomotor sufrido por el demandante en la carretera C- 31b, Tarragona-Salou.
En el recurso formulado por el demandante se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis que hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.
La Administración y la aseguradora codemandada se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos indicar que, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la doctrina jurisprudencial viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los antes citados artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 139 de la Ley 30/1992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
En los supuestos de obstáculos o vertidos en carreteras o vías de comunicación, ya hemos indicado en otras sentencias que, aunque es cierto que la Administración titular de la vía tiene la obligación de vigilancia y mantenimiento de la misma, ello no puede llevarnos a imputarle cualquier resultado lesivo con origen en la intervención de terceros que alteran las condiciones de seguridad de la misma, pues tal obligación de vigilancia y mantenimiento no puede ser tan intensa que determine la obligación de retirar inmediatamente cualquier obstáculo, sin solución de continuidad al momento en que se produce; en cada caso, y en sede de causalidad, habrá de examinarse si el resultado lesivo es imputable o no al funcionamiento del servicio.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y entrando en el análisis de la prueba practicada, observamos que, si bien el accidente se produce como consecuencia de la presencia en la vía de unos cables de acero, este hecho no se acredita como imputable al funcionamiento del servicio público, por cuanto la Administración acredita que el mismo día había realizado el control de la vía sin ninguna incidencia y sin que tampoco recibiera ningún aviso sobre dicha incidencia, tratándose además de una vía muy transitada. En estas condiciones, el obstáculo se produce como consecuencia de la intervención de un tercero, sin que sea imputable al funcionamiento del servicio público.
Junto a esta cuestión, principal, abunda en la inexistencia de nexo causal la argumentación también recogida en la sentencia, fundamento cuarto, en cuanto a las concretas circunstancias en que se produce el siniestro, donde se desprende que el demandante no reunía las condiciones idóneas para realizar la actividad de conducción, en tanto que carecía de permiso para conducir el ciclomotor, el vehículo no estaba en condiciones técnicas en tanto que no había pasado la ITV, y el demandante estaba conduciendo sin haber dormido en toda la noche. Además, las características de la vía y el lugar donde se produce el accidente, abundan en la incidencia de la inadecuada conducción en el resultado lesivo producido.
Entendemos que estas conclusiones fácticas están valoradas y argumentadas en la sentencia de instancia, apreciándose que no hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia en todos sus extremos, al no incurrir en ninguno de los motivos de infracción aducidos en el escrito de interposición del recurso.
CUARTO.- De todo ello resulta que debe desestimarse la apelación interpuesta, con imposición de costas a la parte apelante, conforme prescribe el art. 139.2 de la LJCA .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona de fecha 9 de marzo de 2005 , la cual se confirma en todos sus extremos.
2°) Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
