Última revisión
28/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 545/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1414/2002 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 545/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100642
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7833
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
En Sevilla, a 28 de mayo de 2007.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1414/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: HERMANOS MUÑOZ TORRADO S.A. representada por el Procurador D. Fernando García Paul y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de abril de 2002 desestimando la reclamación nº NUM000 formulada contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía para el cobro de la liquidación practicada por el recargo establecido en el art. 61.3 en relación con la presentación extemporánea de la declaración- liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 1997-3 T, por un importe total de 1.879.919 €.
SEGUNDO.- Son dos los motivos de oposición que hace valer la entidad recurrente. El primero de ellos el de falta de notificación en debida forma de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio al figurar en el acuse de recibo del servicio de correos, contradictoriamente, que el notificado se encontraba ausente y con domicilio desconocido, además de no practicarse la notificación mediante edicto en el BOP ni en el tablón de anuncios de la Delegación de Hacienda.
Siendo la notificación un requisito de eficacia de los actos administrativos, no afectante a su validez, la ausencia de notificación valida se anuda necesariamente una situación de efectiva indefensión para el interesado, supuesto que no puede afirmarse en el presente caso. Así, los intentos de notificación de la liquidación se llevan a cabo en el domicilio de la sociedad anónima, siendo éste incluso el que figura a efectos de notificaciones en el escrito por el que se formula la reclamación económico-administrativa. Del expediente de gestión se advierte que los envíos de 10 y 29 de mayo, son devueltos por el servicio de correos haciendo en ambos casos mención como motivo de devolución el cambio de domicilio, siendo irrelevante que en el aviso dejado a la notificada se hiciera constar "ausente" y "desconocido". Además, es cambio de domicilio concuerda con lo que ya dijimos en la sentencia de fecha 11 de enero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 374/03 poniendo de manifiesto que es D. Sebastián el que en fecha 25 de octubre de 2000 notifica a la Unidad de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria que, por venta del inmueble, ha existido un cambio de domicilio de la entidad, solicitando que las notificaciones se llevaran a cabo en su domicilio particular, como así ocurre cuando se notifica la providencia de apremio.
Además no es cierto que no se practicara la notificación por edicto publicado en el BOP, pues basta con examinar éste para comprobar la realidad de tal notificación ( si bien es cierto que la fotocopia incorporada al expediente es incompleta). E igualmente consta (folio 9) el anuncio para comparecencia en las oficinas de la Delegación de Jerez de la Frontera de la A.E.A.T.
TERCERO.- Igualmente debe desestimarse la alegada inexistencia de deuda previa que justifique la liquidación de la que deriva la providencia de apremio y que la actora refiere a la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cantidad recogida en la autoliquidación que dice fue practicada por un tercero sin su conocimiento pues al segundo trimestre del ejercicio 1997, ya que en dicha fecha no tenía ningún trabajador a su cargo.
Al margen de lo extraño que resulte el que se diga no haber realizado ingreso alguno por su cuenta y al mismo tiempo se solicite la devolución de lo ingresado, lo cierto es que la solicitud de devolución fue denegada y objeto de reclamación económico- administrativa nº 41/7054/2000, declarándose la caducidad de dicha reclamación mediante acuerdo del TEARA confirmado por sentencia de 11 de enero de 2007 (recurso nº 374/03 ), con lo que devine firme y decaída la posibilidad de inexistencia del débito tributario, máxime cuando no consta se hubiere recurrido la liquidación.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1414/2002 interpuesto por la entidad HERMANOS MUÑOZ TORRADO S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

