Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 545/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 691/2005 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 545/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 691/2005
Parte actora: D. Lucio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 545/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 691/2005, interpuesto por D.
Lucio que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la
Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado
del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 7 de julio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de Dirección General de la Policía y de fecha 17 de junio de 2005 desestimó la petición de reconocimiento de las retribuciones correspondientes a las retribuciones de la complemento específico inherente a la categoría profesional de Jefe de Grupo Operativo y Jefe de Sala del 091 por haber desempeñado diferentes puestos de trabajo reservados para dicha categoría profesional.
La parte demandante reclama la retribución correspondiente por entender que ha estado desempeñando las funciones de Jefe de Grupo Operativo, lo que es negado en la contestación a la demanda, al no constar que el demandante haya sido nombrado en tal puesto de trabajo. Se reclama el importe del complemento de destino y del complemento específico.
En la demanda se hace constar que la demandante, sustituyó a los subinspectores que tenían asignado ese puesto de trabajo, como consecuencia de necesidades del servicio y por orden de sus superiores, en los períodos de tiempo que se especifican en la demanda.
El artículo 9 del Real Decreto 14784/87 , dispone lo siguiente:
"Cuando por no existir funcionarios integrantes de la escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo."
El puesto de trabajo mencionado aparece singularizado en la relación de puestos de trabajo. Por ello las funciones de jefe de grupo operativo tienen necesariamente que ser cubiertas por un inspector o subinspector..
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y legislación aplicable, llegando a la conclusión por unanimidad, de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El debate procesal queda reducido a la apreciación de la prueba, cuya carga corresponde a la parte demandante, en función de lo que se dispone en el artículo 1.214 del Código Civil y entre dicha prueba aparece el reconocimiento expreso de haber prestado funciones de una categoría profesional superior, por orden de sus superiores y en atención al interés general, sin que conste que haya existido queja alguna respecto al desempeño del puesto de trabajo.
El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996 , la potestad jurisdiccional de valorar las pruebas es connatural a la función decisora que le corresponde, más en este caso, cuando expresamente la única prueba practicada, la documental, es negativa a los intereses de la demandante, no queda más, que desestimar el recurso.
Incluso la Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1995 dispone, por lo que ahora nos interesa, que en las oficinas de escasa conflictividad puede asumir la Jefatura de Turno un funcionario de la Escala Básica, preferentemente un oficial.
Ello viene a determinar la procedencia de hacer depender de una Escala superior la retribución solicitada, pues la normativa aplicable permite que un funcionario pueda desempeñar el puesto de trabajo anteriormente aludido aun de categoríai profesional a la suya.
Valorada la prueba documental claramente se produce el convencimiento de que la parte demandante ha desempeñado dicha puesto de trabajo, jcomo se ha indicado anteriormente y por lo tanto se le debe reconocer el derecho a percibir el complemento salarial que postula.Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir el complemento especifico correspondiente a las funciones anteriormente indicadas, con cuatro años de retroacción desde el día de presentación de su reclamación, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
