Última revisión
03/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 545/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 846/2006 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 545/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100599
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00545/2010
RECURSO 846/2006
SENTENCIA NÚMERO 545
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
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En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 846/2006, interpuesto por "PARLA UNO, S.A.", representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente nº CP 525-06/PV00463.3/2004, correspondiente a la finca nº 105 del expediente de expropiación forzosa CORREDOR DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PARLA-TORREJÓN DE VELASCO). Ha sido parte demandada y codemandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y CONSORCIO URBANISTICO PARLA-ESTE, estando representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Capillo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de junio de 2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 5 de julio de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Marzo de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente nº CP 525-06/PV00463.3/2004, correspondiente a la finca nº 105 del expediente de expropiación forzosa CORREDOR DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PARLA-TORREJÓN DE VELASCO). Dicho proyecto tiene por objeto el desvío de dos líneas de alta tensión, siendo actuación prevista en el planeamiento general el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión existentes en su ámbito, en concreto dos líneas de doble circuito de 220 Kv propiedad de Red Eléctrica de España e Iberdrola, y la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica.
Respecto de la valoración de los terrenos, las recurrentes expresan como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la imposición de una servidumbre aérea de paso de línea eléctrica que permita la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica destinada al desarrollo residencial viene a constituir un sistema general lo que determina su calificación como urbanizable con un valor similar al fijado por el propio Jurado para el suelo del ámbito PAU-4 bis "Residencial Este" de Parla a quien va dirigida la infraestructura y que supone 24'68 euros m2 parar la superficie expropiada y 12'34 euros el m2, correspondiente al 50% del valor.
Subsidiariamente solicita que caso de entender la Sala como criterio de valoración el del artículo 26 de la LRSV el valor unitario del suelo debe corresponderse con el fijado en el Proyecto de expropiación forzosa de la autopista de peaje R-4 por el Jurado provincial y que alcanza la suma de 22'40 euros el m2.
La administración está a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:
Se trata de una finca de 4.807,00 m2 sobre la que se impone una servidumbre aérea que afecta a 1.193,47 m2. En el proyecto de delimitación y expropiación de las fincas afectadas se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado 1.491,84 euros como justiprecio más el 5% de afección.
La recurrente presenta su hoja de aprecio el 25 de agosto de 2.003 valorando a razón de 12,96 euros/m2.
El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de comparación con otras fincas de labor de secano, fijando un precio de 3,33 euros/m2 lo que determina un valor de la servidumbre de 1.993,09 euros, a los que añade el 5% de afección, 99,65 euros, y 71,61 euros por rápida ocupación y/o cosechas pendientes siendo el total de 2.164,35 euros que al resultar inferior al fijado por la beneficiaria acepta la de esta.
TERCERO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas".
CUARTO.- El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 "
QUINTO.- No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio.
Planteado el pleito la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección, es posible calificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales cuando el proyecto tiene como objeto el desvío de dos líneas de alta tensión, siendo actuación prevista en el planeamiento general el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión existentes en su ámbito, en concreto dos líneas de doble circuito de 220 Kv propiedad de Red Eléctrica de España e Iberdrola, y la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica.
SEXTO.- La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26 , donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración
Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.
Siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.
A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre, y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello que si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.
Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 .a) del citado texto refundido] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.
Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable Pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 . Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.
Conforme a la anterior doctrina debemos examinar si cabe considerar el suelo expropiado como suelo urbanizable y a los efectos de su valoración por tener como destino Sistemas Generales previstos o que deberían estar previstos en el planeamiento. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, un corredor como el examinado tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de luz de un sitio a otro. Con igual obviedad puede decirse que los corredores de transporte de energía eléctrica se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente tales corredores inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema general analizado es una infraestructura al servicio de las ciudades pero no ayuda a crear ciudad.
Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables.
No obstante la Sala ya cuenta con antecedentes respecto de este proyecto y en concreto en el Recurso 251/06 , en cuya Sentencia, de fecha 17 de abril de 2006 , se manifestó lo siguiente: "Ante esta situación, y con el deber que tiene la Sala de resolver el litigio, de acuerdo con lo que dispone el art. 1.7 del Código Civil , debe establecerse en esta sentencia el criterio que se sigue para alcanzar una valoración de los terrenos expropiados que respondan satisfactoriamente al concepto jurídico indeterminado "justiprecio". Es cierto que la Sala podría haber hecho uso de la facultad reconocida en el art. 61 de la Ley de la Jurisdicción ; sin embargo, entendiendo que la razón de dicho precepto es exclusivamente el de ofrecer al Tribunal los datos de hecho que le permitan resolver el litigio en el ámbito de las pretensiones deducidas y con adecuada respuesta a la demanda de tutela, se puede concluir que es una facultad que el Tribunal puede no ejercer cuando conoce los datos decisivos necesarios para la resolución del litigio y con ello no se genera indefensión, ya que cada parte se ha defendido en el pleito sobre pretensiones máximas de la contraparte, que de acuerdo con los argumentos antes expresados, la Sala no puede asumir; de ahí que se deba concluir que quien se ha podido oponer y se ha opuesto a lo más, no pueda aducir indefensión por no haberse opuesto a lo menos. Se está aludiendo a que la Sala debe acudir a su propia experiencia, manifestada en numerosas sentencias dictadas en pleitos que tenían por objeto la determinación de justiprecio en terrenos de características similares a los que son objeto del presente litigio. Pues bien, la Sección 4ª de este Tribunal ha dictado sentencia en los recursos número 357/99, 367/99, 372/99, 720/99 y 825/99 , entre otros muchos, en los que se determinaba justiprecio para fincas expropiadas en el entorno del sureste de Madrid, fijando en ellos el justiprecio en 400 ptas/m, si bien referidos a expropiaciones realizadas alrededor de dos años antes a la que se enjuicia en este caso. En el recurso 715/02 se fijaba un justiprecio de 6,01 m², pero se trataba de terrenos situado en Rivas Vaciamadrid (Madrid) y se refería a un año antes. En los autos 1355/00 se valoraron los terrenos en 5,4 m², pero se trataba de regadío. En los autos 1469/01 se fijaba un justiprecio de 650 pesetas/m² en el término de Mejorada del Campo, aludiendo también a numerosos recursos de la Sala en que se había fijado este justiprecio. En los autos 3262/2003 , Sentencia de 8 de febrero de 2008 , para el término municipal de Pinto, se fijaba un justiprecio de 4 m².
Entiende, por tanto la Sala, que de estos antecedentes se puede obtener un justiprecio ajustado a la realidad tanto de hecho como de derecho de los terrenos expropiados, y que ese valor ha de ser el de 7 m², que se mueve en el entorno medio de los valores antes indicados y atiende a la relación existente entre la fecha de valoración que se ha de tener en cuenta en el presente caso (año 2004) y la que se tuvo en cuenta en los casos antes citados (entre uno y cuatro años antes).
Por otro lado, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación. A ello se une que el municipio de Torrejón de Velasco queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid y su cercanía al PAU por el que se desvió la red. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 10'50 m².
Conforme a ello, en el presente supuesto, el justiprecio resultante ha de ser el del añadir el 50% del valor de la superficie afectada por la servidumbre de 1193.47 m², 6.265,71 ?, a los que hay que sumar el 5% de afección, 313,28 ?, y añadir la indemnización por rápida ocupación, 71,61 ?, lo que daría por estos conceptos un total de 6.650,60 ?.
SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Parla Uno S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente nº CP 525-06/PV00463.3/2004, correspondiente a la finca nº 105 del expediente de expropiación forzosa Corredor de Transporte de energía eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco) la cual anulamos y fijamos el justiprecio en la suma de 6.650,60 ?. euros más los intereses legales.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso de casación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
