Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 545/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 545/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100155

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00545/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2015 0104126

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000651 /2015

Sobre: FUNCION PUBLICA

De JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE AGRICULTURA-, Efrain

Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD y, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Letrado: D. ABEL SÁNCHEZ MARTÍN

Contra D.ª Sagrario Y OTROS

Representación D.ª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Letrado: D. RAÚL ALONZO CEREZAL

SENTENCIA N.º 545

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DE LA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 651/2015, dimanante del recurso n.º 442/2014, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Uno de Zamora, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y D. Efrain , representado por el Procurador Sr. Monsalve Rodríguez, siendo parte apelada D.ª Sagrario , D. Nicolas , D. Tomás , D.ª Elisabeth , D. Juan Ignacio , D. Balbino , D. Emiliano , D.ª Mariola , D. Inocencio , D. Nazario , D. Teodulfo , D. Juan Alberto , D.ª Marí Juana y D. Basilio , representados por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 2 de septiembre de 2015 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Zamora de 2 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sagrario , Nicolas , Tomás , Elisabeth , Juan Ignacio , Emiliano , Mariola , Inocencio , Nazario , Teodulfo , Juan Alberto , Marí Juana Y Basilio , contra la Resolución de 26/08/2014, de la Secretaría General de la Consejería DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por don Efrain contra la resolución de fecha 07/02/2014, de la Comisión de Evaluación de veterinarios interinos de Zamora, con la consiguiente declaración de no conformidad a derecho de la resolución administrativa que se impugna, acordando retrotraer los trámites al objeto de que la Comisión de evaluación lleve a cabo una nueva valoración de los méritos alegados , excluyendo el apartado 2.1 del anexo I de la orden de 26/02/1996, los servicios prestados en el Instituto tecnológico agrario de Castilla y León aportados por don Efrain , y ello con todos los efectos que el resultado de la nueva relación traiga consigo, incluido la obligación de la admiración demandada de modificar la puntuación y número de orden de la lista de los candidatos aspirantes a veterinarios interinos de nivel mínimo elaborada Por la comisión de evaluación del mes de octubre de 2014'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 16 de diciembre de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 651/2015.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Zamora de 2 de septiembre de 2015 , la cual estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante en la instancia D. Efrain frente a la resolución de 26/08/2014, de la Secretaría General de la Consejería DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el antes expresado apelante contra la resolución de fecha 07/02/2014, de la Comisión de Evaluación de veterinarios interinos de Zamora, la cual no valoraba los servicios prestados por dicho aspirante en el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que, por contra, pasaron a ser valorados por la resolución de dicho recurso de alzada. Lo que se razonaba en esta última resolución es que 'el interesado ha prestado servicios en una entidad integrante de la Administración Institucional de Castilla y León (en el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León), entidad que tiene la dependencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, quien le encomienda la ejecución de numerosos proyectos, proyectos que con anterioridad a la creación del Instituto ejecutaba la propia Administración General.

Por tanto, deberá valorarse en idéntica medida los servicios prestados en el ITACYL a los prestados en el ámbito de la Consejería, es decir otorgando la puntuación prevista en el apartado 2.1 del anexo I de la Orden de 26 febrero 1996 (0,15 puntos por cada mes completo de servicios prestados y que fueron acreditados en el certificado del Jefe del área de administración, gestión económica recursos humanos del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León'

La Sentencia apelada, considera que los servicios prestados por el apelante no lo fueron en plaza vacante de la Administración, sino que se prestaron par obra o servicio determinado para cumplir unos específicos objetivos, que no son los propios de la Administración directa en la que pretende integrarse el recurrente con el carácter de funcionario interino.

Al respecto dicha sentencia expresa lo siguiente en su fundamento de derecho cuarto:

'Retomando la normativa que resulta aplicable, la Orden de 1996, los servicios que deben valorarse en ese apartado 2.1, tras la sentencia citada, de 2008, son los prestados en puestos de veterinario de las distintas Consejerías de la Junta de Castilla, y también los servicios prestados en puestos de trabajo análogos, es decir con contenido funcional similar a los de los primeros, en otras administraciones públicas, distinta a la Administración Autonómica convocante.

Como ya se dijo esto mismo es lo que refleja el apartado 2.1 de la orden de 7 julio 2008 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social que si te transcribe la sentencia de 31/05/2013 cuando habla de servicios prestados como interino, contratado administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad el 24 agosto 1984, contratado laboral temporal o sustituto en puestos de trabajo de veterinario de cualquier administración pública'

Aclarado lo anterior, y centrándonos en los servicios prestados por el Sr. Efrain , del informe emitido en contestación al oficio acordado en práctica de prueba, resulta que 'todos los contratos de trabajo suscritos por don Efrain con el Instituto tecnológico radio de Castilla y León, formalizados en fechas 09/07/2007 02/02/2009 y 13/04/2011, han sido de carácter temporal en su modalidad de obra o servicio determinado, por lo que nunca ha desempeñado un puesto de trabajo de plantilla.

Explica, con carácter previo, que para la gestión de los recursos humanos el Instituto no cuenta con una relación de puestos de trabajo en los términos definidos por la normativa en materia de función pública sino que 'la organización se realiza a través de la plantilla de puestos de trabajo, inicialmente se fueron incorporando por diversos acuerdos del Consejo del Instituto, que finalmente determinó, en sesión de 29/12/2009, que la plantilla estaría formada, exclusivamente, por las plazas ocupadas por trabajadores fijos de plantilla o reservadas a estos, los puestos ocupados mediante contratos de alta dirección y aquellos de estructura y singulares que habrán de cubrirse mediante nombramiento de libre disposición y las plazas ocupadas con contrato de interinato relevo que deba realizarse con cargo capítulo I del presupuesto'.

En consecuencia, en el caso que ahora se realiza, al igual que sucedía con el analizado en la sentencia del año 2013, no concurre ese presupuesto de servicio prestado, propiamente en puesto de trabajo, en el citado Instituto.

En íntima conexión con ello se encuentra que tampoco esos servicios, por referirse a proyectos específicos y de carácter coyuntural (en todos ellos y más claros si cabe en el segundo periodo donde consta la dependencia de una subvención pública), pueden equipararse a los servicios o funciones desempeñadas en plazas de veterinario y que en el ámbito de la Junta de Castilla y León se describen en el decreto 140/1989 que se menciona la propia exposición de motivos de la Orden.

Lo relevante, por tanto, no es que los servicios se presten en una administración distinta a la convocante, ni tampoco que el ente público para que se prestan dependa de la Consejería de Agricultura.

En nuestro caso, se reitera los servicios no se han prestado en puestos o plazas de veterinario, entendida esta expresión el sentido técnico jurídico, sino que se han desarrollado en el marco de proyectos de investigación con un específico y limitado alcance (folio 31 y siguientes del expediente) en virtud de contratos de obra o servicio. (Como se ha visto la sentencia de abril de 2013 hablaba de funciones 'de menor calado')

Al no darse esa identidad entre los méritos que permite valorar el apartado 1.2 y los méritos cuya valoración pretendía el Sr. Efrain , la resolución administrativa no es conforme a derecho, resultando contrario lo razonado y decidido en ella a la adecuada interpretación del alcance del mérito descrito en el citado apartado...

De esta interpretación discrepan los apelantes, Administración de la Comunidad Autónoma y D. Efrain , por considerar que las funciones que se realizaron por dicho apelante son las propias del Cuerpo de Veterinarios a cuya integración aspira -se cita al respecto por el reiterado apelante las funciones definidas para el Cuerpo en el Anexo II del Decreto 140/1989- con el carácter de funcionario interino, debiendo ser éste el enfoque antes que el de analizar que se integrara en una plaza de la Administración institucional para la que prestó lo servicios que la sentencia apelada no ha considerado ponderables.

SEGUNDO. La norma objeto de aplicación al caso planteado es la Orden de 5 de diciembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería que modifica la de 26 de febrero de 1996, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Conforme a lo previsto en la misma el apartado 2.1) objeto de aplicación, queda redactado como sigue:

'2.1) Por cada mes completo de servicios prestados como personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto, en plazas de Veterinario de cualquier Consejería de la Junta de Castilla y León: 0,15 puntos'.

Y ciertamente ha de entenderse que se requiere que se desempeñe un puesto de trabajo en cualquier Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a lo que puede ciertamente asimilarse el desempeño de las funciones de veterinario en un ente institucional como es el Instituto Tecnológico Agrario.

Mas, en todo caso, en el supuesto analizado no ha existido la integración en ningún puesto de la Administración por parte del recurrente, no desempeñándose las funciones propias de alguno de dichos puestos de trabajo integrado en entidad administrativa alguna -ni administración directa, ni institucional-, sino que se ha tratado de una colaboración externa, para realizar tareas específicas propias de un contrato de obra o servicio determinado.

TERCERO. Tiene ciertamente similitud la cuestión planteada con lo que hemos expresado sobre la imposibilidad de valoración de las campañas de saneamiento ganadero a tenor de nuestra sentencia de 31 de mayo de 2013, recaída en el recurso de apelación 26/2012 , de la que también se hace eco la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2014 rollo de apelación nº 285/2014 , en la que se expresaba:

'La Orden de 7 de julio de 2008 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social establece en el punto 2.1 del apartado 2 del Anexo I.1C, en la redacción dada por la Orden SAN/1664/2004 de 20 de octubre , que deberá valorarse como mérito baremable para el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la mencionada Consejería 'Por cada mes completo de servicios prestados como interino, contratado administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, contratado laboral temporal o sustituto en puestos de trabajo de Veterinario de cualquier Administración Pública: 0,15 puntos'.

En el caso que nos ocupa se trata de saber si los veterinarios que han prestado servicios en campañas oficiales de saneamiento se les puede valorar tales servicios con arreglo a dicha previsión legal.

La cuestión no es nueva y, como señala la Sentencia recurrida, ya ha sido resuelta por esta Sala, doctrina que ahora debemos repetir por exigencias del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, al no encontrar suficientes razones en el recurso de apelación de la Administración demandada para llegar a una solución distinta.

En efecto en las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2007 (recurso de apelación 381/2006 y recurso de apelación 373/2006 ) se dijo 'Pues bien, esta Sala considera que asiste razón a la Administración y, por ende a la juzgadora de instancia al confirmar su decisión, aunque con base en argumentos que se admiten pero no serán los esenciales para llegar a la misma decisión. Decimos esto porque los servicios prestados en Campañas de Saneamiento Ganadero por la recurrente, aunque lo sean en virtud de relación de carácter laboral, no tiene encaje en el apartado 2.1 de la Orden puesto que no fueron prestados 'en plazas de Veterinario de cualquier Consejería', tal y como exige dicho precepto, es decir, que lo esencial y diferenciador es que los servicios fueran prestados en puestos previstos y delimitados como tales en la relaciones de puestos de las Consejerías de la Junta de Castilla y León, y no para atender a necesidades concretas como las atendidas con las Campañas de Saneamiento. Cobra así relevancia lo dicho en la sentencia de instancia sobre el hecho de que los servicios prestados en esas Campañas de Saneamiento Ganadero tienen su apartado expreso y específico, el apartado 2.4 de la Orden, y sobre el diferente contenido funcional de los servicios prestados en el ámbito de dichas Campañas, que es diferente al contenido funcional de las plazas de Veterinario de las Consejerías - esto sí, resaltado en nuestras sentencias de 19 de octubre de 2004 (recurso 501/2003 ) y de 28 de enero de 2005 (recurso 3117/2002), y seguido también por la Sala homónima de Burgos al resolver supuestos como el que ahora nos ocupa (entre otras, Sentencia 28 de julio de 2006, rollo de apelación 60/2006 ). En definitiva, y siguiendo la línea argumental de la instancia, aunque el Juzgado de lo Social haya reconocido la naturaleza laboral del vínculo que unió a la parte recurrente con la administración demandada en el desempeño de las funciones correspondientes a las campañas de saneamiento, ello no varía el contenido real, concreto, funcional de la tarea que realizaba aquella, que según dijimos en nuestras sentencias tiene un menor calado en el caso de los veterinarios que desarrollan las campañas de saneamiento ganadero, quienes se limitan a tomar datos identificativos de explotaciones y de animales, así como la de muestras para su posterior análisis en laboratorios, llevando a cabo el diagnóstico de la tuberculosis bovina mediante una aplicación intradérmica de tuberculina y posterior lectura de su redacción.

En consecuencia, y pese a la insistencia de la parte recurrente, no puede aplicarse el baremo previsto en el apartado 2.1 de la Orden que prevé 0,15 puntos por mes trabajado, cuando este trabajo lo ha sido en campañas de saneamiento.'

Como se ve, por lo tanto, en la medida en que los servicios prestados no lo han sido en puestos de veterinario, propiamente dichos, no es posible valorarlos en los términos que pretende la Administración, con independencia de que el vínculo entre la Administración y el personal que ha prestado sus servicios en las campañas de saneamiento ganadero sea laboral, lo que no se discute, ya que lo relevante es el contenido de esa relación y si encaja en el concepto de 'puesto de veterinario', que es donde descansa la clave para que el mérito que se alega pueda ser así considerado y valorado.

A todo ello debe añadirse, además, que es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de enero de 2009 (Fundamento de Derecho Cuarto), que también recoge la que ahora es objeto de apelación, lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto'.

CUARTO. Aun cuando la Orden de aplicación es distinta en uno y otro supuesto, en las de saneamiento ganadero la Orden de 7 de julio de 2008 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social ,en cuanto que los funcionarios pasan a integrarse en esta Consejería ,y en la que ahora nos ocupa la antes citada la Orden de 26 de febrero de 1996, modificada por la de 5 de diciembre de 2002, en ambos casos la cuestión que se suscita es la misma, en cuanto que en ambas hipótesis se está analizando la realización de trabajos específicos, que no son los propios, en términos generales aunque puede existir alguna coincidencia, de las funciones atribuidas al Cuerpo de Veterinarios que gestiona las funciones atribuidas al órgano administrativo en que se integran.

Desde esta perspectiva no cabe duda que las funciones realizadas, que se ha considerado que no son susceptibles de valoración en la sentencia apelada, no pueden entenderse que se comprendan en el artículo 2.1 de la Orden de 26 de febrero de 1999.

QUINTO. La 'ratio decidendi' de la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2008 , que anulaba el apartado 2.5 de la resolución en misma impugnada, no puede servir a los efectos de aplicar las consideraciones de esta sentencia al supuesto contemplado, por cuanto dicha sentencia lo que contemplaba es un supuesto de prestación de servicios en régimen funcionarial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues aunque pudiera convenirse que las realizadas para un ente institucional como el que nos ocupa, también, como ya se ha dicho son susceptibles de valoración, es muy distinto la equiparación de este supuesto al que es objeto de análisis, residiendo la diferencia en la naturaleza de las funciones analizadas más que por el ente para el que se prestan, en cuanto dichas funciones, como se ha dicho, no son las específicas de los cuerpos funcionariales, por lo que no guardan la identidad que es exigida para su aplicación, en cuanto que se trata de unas funciones específicas que se han realizado sin integración en puesto alguno de la Administración, sino a través de una contratación de carácter externo sin integración en el ente, ni ocupando ningún puesto de trabajo de los que componen la estructura administrativa de dicho ente.

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimados ambos recursos el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a las partes apelantes, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

SÉPTIMO. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Zamora de 2 de septiembre de 2015 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada, con pérdida del depósito constituido como requisito para la interposición del recurso por la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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