Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 545/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5096/2017 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 545/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100269
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1665
Núm. Roj: STS 1665:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5096/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5096/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Jesús Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 25 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5096/2017, interpuesto por don Roque, representado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Montero Ordóñez, bajo la dirección letrada de don Miguel Angel Fernández Pérez, contra la sentencia nº 601/2017 de 3 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento ordinario nº 429/2016, sobre impuesto de la renta de las personas físicas ['IRPF'].
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 601/2017 de 3 de julio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 429/2016 interpuesto por don Roque contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 11 de marzo de 2016, desestimatoria de su reclamación contra Acuerdo de 30 de mayo de 2013 de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, que estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, periodo 2010; de acuerdo a la siguiente argumentación:
'[...] CUARTO.- Una vez así expuestos los términos de la controversia y admitido por el recurrente que no nos encontramos ante un ingreso exento, lo primero que hemos de señalar es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.2.4 de la Ley 35/2006, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones -cuál es el caso- están sujetas al IRPF como Rendimientos de Trabajo, lo que implica que no quepa considerar que la indemnización percibida tribute como un Incremento Patrimonial.
Más discutible resulta la segunda de las cuestiones que en la demanda se plantea, y ello porque si bien es cierto que el art. 18 de la Ley 35/2006 excluye la reducción en los supuestos del citado art. 17.2.a).4º, no lo es menos que la Disposición Transitoria Undécima de aquella norma contempla las resoluciones a las que pretende acogerse el demandante para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, y ello en los términos que establece.
La cuestión, pues, a dilucidar, vista la razón en virtud de la que la Administración Tributaria niega la aplicación de dicha anterior normativa, consiste en determinar si la prórroga automática o innovación periódica de los seguros anuales renovables supone un nuevo seguro o, por el contrario y como se sostiene por el demandante, se tata del mismo seguro contratado con más de 27 años de antigüedad.
Ante tal disyuntiva, resuelta en uno y otro sentido por diversos tribunales, consideramos ajustado a derecho posicionarnos con la tesis mantenida por dicha Administración, y ello porque, como esta misma Sala ya ha establecido en Sentencia de 17 de Octubre de 2012, en los contratos de seguro anuales renovables o prorrogables la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate, por lo que no cabe entender que la contratación se remonte a la fecha inicial sino al momento en el que se produce la renovación o prórroga, posición esta que también se acoge en las Sentencias del TSJ de Andalucía de 22 de Septiembre de 2014, del TSJ de Castilla-León de 15 de Octubre de 2014, o del TSJ de Zaragoza de 16 de Noviembre de 2016.
Por otra parte y frente a lo que se alega en relación con la ausencia de sentido de la Disposición Transitoria para el caso de aceptarse la tesis de la Administración, pudiéramos señalar que sí lo tendría para un seguro renovable concertado, por ejemplo, en el año 2002 y con una duración de 7 años, caso este en el que sí sería diferente la situación planteada.'
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de septiembre de 2017, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
' [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a efectos de aplicar la deducción prevista en el IRPF para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.
3º) Identificar como preceptos que en principio serán objeto de interpretación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. '
1) Debe fijarse doctrina entendiendo que es posible la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima, en relación con los arts. 17.2.4ª y 5ª y 18, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE, de 29 de noviembre, en lo sucesivo, 'Ley IRPF de 2006'), a los trabajadores de Telefónica de España, S.A., en su caso con una antigüedad anterior al 20 de enero de 2006, que perciban el capital asegurado previsto en las Pólizas de Seguro de Vida y Accidentes NUM000 y NUM001, con la consiguiente aplicación del régimen fiscal y las reducciones correspondientes sobre dichos ingresos (75%, o en su caso 40%, en función de si les fueron imputadas fiscalmente dichas aportaciones) anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, consistente en los arts. 94.1 y . 2, en relación con los arts. 16.2.5ª, y 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).
2) Debe igualmente entenderse que la aplicación de este régimen fiscal sin reducciones en dichos ingresos, para estos trabajadores discapacitados, constituye una discriminación, constitucionalmente no admisible e irrazonable, respecto a los trabajadores que perciben los derechos del Plan de Pensiones de Telefónica o del Seguro de Supervivencia, también con cargo a pólizas o planes de previsión social empresarial anteriores a la entrada en vigor de la Ley 35/2006, pero que sí disfrutan de reducciones en dichos rendimientos.
Solicita se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso de casación interpuesto, se estime la demanda interpuesta por el demandante y acuerde:
a) Anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, en este caso, la Resolución de 4 de abril de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 52/00358/2013, dirigida contra el también impugnado Acuerdo de 30 de mayo de 2013, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón.
b) Se estime parcialmente la solicitud de rectificación y revisión de la autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, debiéndose considerar el importe consignado como abonado por la aseguradora Antares en agosto de 2010, por el concepto de Seguro de Invalidez de Telefónica (140.178,73 Euros como rendimiento íntegro), como rendimiento del trabajo, sujeto a la aplicación de una reducción del 75%, o en su caso 40%, sobre los referidos rendimientos.
c) Se condene a la Agencia Tributaria a proceder, en ejecución de sentencia, a la rectificación de esta autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, conforme a los criterios anteriores, y a que acuerde la devolución de los ingresos indebidos resultantes, salvo que del mismo resultase un régimen económico más desfavorable para el interesado que el ya declarado y revisado en el Acuerdo de 30 de mayo de 2013.
d) Se condene al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales causadas en la instancia y en su caso en el recurso de casación.
'A efectos de aplicar la deducción prevista en el IRPF para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de novación extintiva, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.'
Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2020, fecha en que comenzó su deliberación.
La complejidad del asunto y las disfunciones generadas por el COVID19, han determinado que la presente sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el artículo 92.8 LJCA.
Fundamentos
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si, por efecto de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley IRPF de 2006, procede o no aplicar las reducciones previstas en el apartado segundo del art. 94 (porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el 1 de enero de 2007, así como en el art. 11 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.
Dado que la expresada Disposición Transitoria Undécima habilita la aplicación de las reducciones a las prestaciones percibidas por contingencias acaecidas 'a partir del 1 de enero de 2007', correspondientes a seguros colectivos 'contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006', el debate reclama indagar si el seguro del que resultaba beneficiario el recurrente puede incardinarse o no en el ámbito de la referida disposición transitoria, más específicamente, si se trata de una seguro contratado 'antes de 20 de enero de 2006'.
De ser así, tendría derecho a la aplicación de las reducciones correspondientes, pero en caso de calificarse como posterior a esa fecha se impondría la conclusión contraria.
Esta cuestión ha sido analizada por nuestras sentencias que resuelven los recursos de casación 2983/2018 y 2984/2018, cuya argumentación habrá de seguirse por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, pues, al igual que aquí acaece, en aquellos recursos se trataba de 'discernir si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una
La disposición transitoria undécima, vigente a la fecha de los hechos, 'régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones', expresa lo siguiente:
'1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación 'premios de jubilación' u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado.'
Mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican, entre otras disposiciones, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF se introdujo un apartado 3 en la expresada disposición transitoria, en cuya virtud,
'3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.'
El referido apartado 3 no resulta de aplicación al caso por cuanto se introdujo en 2014 y, además, se refiere a 'contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014', mientras que la contingencia referida al recurrente se produjo -e indemnizó- en 2010.
Resulta incontrovertido que la contingencia determinante de la percepción de las prestaciones por invalidez permanente absoluta se produjo con posterioridad a 1 de enero de 2007 y que la percepción por el recurrente del capital derivado de dicha situación tuvo lugar en el ejercicio fiscal de 2010.
En efecto, este dato constituye el soporto fáctico de todo el debate jurídico que tuvo lugar ante el órgano económico-administrativo y ante el órgano jurisdiccional de instancia. En consecuencia, aunque el auto de admisión se refiera a 'prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007' es evidente que la presente controversia debe situarse en el ámbito específico del apartado dos de la referida disposición transitoria, que alude a las 'prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007'.
Hecha esta matización, a efectos de dilucidar si resulta aplicable la disposición transitoria, ha de abordarse si el seguro colectivo que cubría la percepción de cantidades por parte del recurrente, fue contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006. A estos efectos, las partes, los jueces de la instancia y la Sección de Admisión analizan si en el presente caso estamos ante un contrato de seguro existente desde la fecha inicial de su contratación (como mantiene el recurrente que, sostiene, se adhirió a la póliza en fecha 1 de febrero de 1987) o, por el contrario, su renovación automática anual comporta una novación, con la consecuencia de entender que, cada año, surgiría un nuevo contrato que sustituye al anterior (como entendió la Sala de Asturias y defiende el Abogado del Estado).
No obstante, cualquier análisis al respecto debe partir de una premisa básica que no está de más recordar, dados los términos por los que discurren algunas argumentaciones de las partes: el objeto de nuestra interpretación lo constituyen normas tributarias, resultando la principal de ellas una norma de derecho transitorio.
A estos efectos, conviene advertir, por un lado, que la caracterización del Derecho como sistema dinámico, comporta reconocer con naturalidad la sucesión normativa que, en ocasiones, reclama una especial previsión entre el derecho abrogado y el que ve la luz como consecuencia de una modificación de la norma. A esta finalidad responde, precisamente, la disposición transitoria undécima, cuya interpretación ha de enmarcarse en el ámbito de la observancia sistemática de la ley y, por supuesto, en las determinaciones constitucionales derivadas de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). De este modo, una percepción adecuada de la norma transitoria debe eludir el menoscabo de derechos -en este caso, de los contribuyentes- pero, al mismo tiempo, garantizar la eficacia del nuevo escenario regulatorio, derivado de la voluntad del legislador.
Por otro lado, al igual que ocurría en los recursos de casación 2983/2018 y 2984/2018, el auto de admisión del presente recurso no propone interpretación alguna de normas de derecho privado, sino que se limita a citar como objeto de interpretación, preceptos de la Ley IRPF de 2006 o del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIPF). Por eso, la expresada naturaleza tributaria determina que el eventual análisis prejudicial sobre normativa o jurisprudencia de derecho privado, no pueda desconectarse de la finalidad de la norma tributaria a interpretar.
Desde esa perspectiva teleológica y al combinar los aspectos que se acaban de poner de manifiesto, esto es, que estamos ante una norma de naturaleza tributaria y temporal, resulta que la disposición transitoria undécima pretende salvaguardar las legítimas expectativas de los contribuyentes. A estos efectos, hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el 1 de enero de 2007, estableció en los apartados 2 y 3 de su artículo 94 unos 'porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro', beneficios vigentes hasta el 1 de enero de 2007, momento de la entrada en vigor de la Ley IRPF de 2006, que derogó el Texto Refundido y no mantuvo tales porcentaje de reducción.
No obstante, en su Preámbulo la LIRPF apunta ya que 'la norma contiene una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior'.
Pues bien, partiendo de esta última premisa, y atendiendo a la argumentación que a continuación se expondrá -reiteramos, sobre la base, de lo razonado en nuestras sentencias que resuelven los recursos de casación 2983/2018 y 2984/2018- cabe anticipar que la tesis mantenida por la parte recurrente habrá de ser acogida.
En efecto, sin perder de vista la perspectiva fáctica subyacente en los recursos de casación resueltos por las citadas sentencias y el que ahora se enjuicia, no existe justificación alguna para prescindir de los razonamientos contenidos en aquellas, que avalan la tesis de los contribuyentes, aplicando la disposición transitoria undécima y reconociéndoles, en consecuencia, el beneficio de las correspondientes reducciones.
Estamos ante una cuestión cuya interpretación ha sido, hasta el momento, dispersa y controvertida. Buena prueba de ello es que, mientras la Dirección General de los Tributos se ha pronunciado -al resolver consultas de los contribuyentes-, de forma desfavorable a la tesis que mantiene aquí el recurrente, proliferan, sin embargo, las resoluciones de órganos económico- administrativos que postulan lo contrario.
No debe prescindirse de la circunstancia de que las sentencias a las que ahora nos remitimos han fijado ya como doctrina 'que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una 'prórroga del contrato de seguro colectivo inicial', que permite mantener su fecha de contratación.
En tal sentido, para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta -siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva- en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.
Por el contrario, no se trata en este caso de 'novación anual del contrato de seguro colectivo', que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo.
Todo ello tiene un alcance general, que trasciende el asunto debatido ahora, para comprender todas aquellas situaciones jurídicas, en lo relativo a la fecha de celebración de los contratos colectivos de seguro con renovación o prórroga, idénticas o sustancialmente coincidentes con las del Sr. Luis Manuel, actor en la instancia y aquí recurrido en casación.'
Dicha doctrina se sustenta, en síntesis, en las siguientes circunstancias:
En primer término, en que 'las resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes no son una fuente del Derecho -al margen de los efectos vinculantes para la Administración-, que pueda servir de canon interpretativo que, de no seguirse, desemboque en la nulidad de una sentencia cuyo criterio sea diferente u opuesto' aludiendo, al efecto, a la STS de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2941/2016).
En segundo lugar, en la circunstancia de que determinados órganos económico administrativos han mantenido la aplicación de la disposición transitoria undécima y, por consiguiente, el reconocimiento de estas reducciones: 'Es verdad que no es un dato determinante, pero casi resulta serlo, si la propia Administración, en sede gestora o revisora, ha reconocido en favor de terceros en idéntica situación, y esto lo declara así la Sala sentenciadora, el mismo derecho a la reducción del 40 por 100 que ahora niega. Lo relevante no es esa -al menos aparente- contradicción, sino que al defensor de la Administración no le suscite ese dato, que le perjudica obviamente, ningún comentario al respecto, bien para desmentir la identidad de asuntos, aun tratándose en todos los supuestos de trabajadores de FORD ESPAÑA, bien para poner en tela de juicio la validez de la afirmación contenida en la sentencia.'
Finalmente, porque los preceptos de derecho fiscal, objeto de interpretación, 'parecen partir de un único contrato de seguro o de una única modalidad de éste, coincidente con la que aquí hemos de analizar, en tanto su calificación fuera prejudicial o determinante de la consecuencia fiscal sobre la que se debate( art. 4 LJCA), mientras que, como ya hemos señalado, lo decisivo aquí, si se trata de dilucidar una cuestión civil previa para interpretar la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, es la labor de determinar si estamos ante una novación extintiva -en cuyo caso asistiría la razón a la Administración recurrente-, o puramente modificativa -con lo que sería preciso confirmar la sentencia-'.
Pues bien, a estos efectos, después de citar la sentencia de 16 de marzo de 2016, de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (recurso de casación nº 3127/1999), para considerar que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, correspondiendo apreciar los hechos determinantes de la novación al juez de instancia, afirma lo siguiente: ' En efecto, si estamos en presencia de una novación extintiva o modificativa -o ante un contrato único e ininterrumpido, como sostiene el recurrido en su escrito de oposición- requiere una labor previa de examen de los términos del contrato que es presupuesto necesario de su calificación jurídica, esto es, una actividad que no es procedente en casación, máxime cuando en el escrito en que se interpone ésta no se parte de una realidad de hecho incontrovertible acerca de la dinámica contractual, antes bien hay signos claros de que, a partir de las observaciones de la sentencia y a la vista de la póliza aportada como documental con la demanda, estamos ante un contrato único o, cuando menos, de una novación modificativa, determinante del disfrute del derecho a la reducción del 40 por 100 respecto del rendimiento proveniente del pago de la indemnización a cargo del seguro contratado.'
En aquellas sentencias enfatizamos los términos contenidos en la póliza para concluir la existencia de una novación modificativa (no extintiva):
'[...]
A partir de aquí, conviene advertir que, como se infiere de los Autos de esta Sala Tercera de 10 de diciembre de 2018, rec. 462/2018 y de 30 de abril de 2015, rec 4054/2013, debe diferenciarse entre los hechos y las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan, de manera que si bien la apreciación de los hechos que se haga en la instancia no puede ser controvertida en casación salvo en circunstancias excepcionales, en cambio, la pura valoración jurídica del marco fáctico que rodea al asunto son cuestiones que resultan susceptibles de indagar en casación, siempre y cuando se desenvuelvan en el específico ámbito de la discusión jurídica.
En el presente caso, el auto de admisión nos aboca a determinar si, a efectos de aplicar la expresada transitoria 'la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.'
Para acometer dicha tarea, la parte recurrente mantiene en su escrito de interposición que '[a]unque la sentencia recurrida no especifica de forma concreta en su texto los condicionantes y clausulado de la Póliza, encontrándose dicho material probatorio en la causa, puede el Tribunal Supremo integrar al efecto los hechos necesarios, conforme al art. 93.3 de la LJCA...'
Sin embargo, más que de integrar los hechos, se trata de verificar la semejanza con lo que acaecía en los rca 2983/2018 y 2984/2018, para garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Y, en este sentido, no cabe sino conferir una respuesta positiva al anterior planteamiento toda vez que, en el presente caso (i) la póliza de invalidez determinaba una modalidad de seguro por un año de duración, prorrogable por periodos anuales, (ii) las prestaciones percibidas como consecuencia de la contingencia acaecida en 2010 -invalidez permanente absoluta- derivan de la misma póliza de invalidez a la que se adhirió el recurrente en el año 1987 (iii) y, que, dicha póliza se encontraba vigente en 2010 pues el contrato o acuerdo de desvinculación con la empresa reconocía el derecho del recurrente a seguir asegurado en el seguro colectivo de riesgo (el que cubría esta contingencia de invalidez) hasta alcanzar la edad de jubilación, lo que determinó, precisamente, que durante ese periodo de desvinculación estuviera cubierto para la contingencia de invalidez y que percibiese, efectivamente, las prestaciones derivadas de la misma.
Por tanto, las apreciaciones de la sentencia de instancia relativas a que la prima se consuma cada año o a que no haya derecho de rescate no pueden justificar, por sí solas, la tesis mantenida por la Administración, pues, la novación modificativa del contrato desactiva su operatividad y comporta reconocer que la cobertura de la prestación percibida, respondió, en este caso, a un seguro colectivo contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006.
Teniendo en consideración las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, fijar como doctrina del presente recurso la siguiente:
A los efectos de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá entenderse que las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, cuando, como aquí acaece, la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.
Consecuentemente, ha lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, al resolver en contra del contenido interpretativo que se acaba de expresar, sentencia que se casa y anula.
Se estima el recurso contencioso-administrativo y, con anulación de la resolución de 4 de abril de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, ha de estimarse en parte la solicitud de rectificación y revisión de la autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, debiéndose aplicar al importe abonado por la aseguradora Antares en agosto de 2010, por el concepto de Seguro de Invalidez de Telefónica (140.178,73 Euros como rendimiento íntegro), como rendimiento del trabajo, la reducción -a determinar en ejecución- del 75% o, en su caso, 40%, sobre los referidos rendimientos, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos que proceda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A tenor del artículo 139.1 LJCA por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
