Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 545/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2021 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 545/2021
Núm. Cendoj: 30030330012021100544
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:2094
Núm. Roj: STSJ MU 2094:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a doce de noviembre de dos mil veintiuno
En el recurso contencioso administrativo nº 89/2021, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, referido a: Función Pública (oferta de empleo público para el ejercicio 2020).
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alega:
-Falta de motivación del Decreto impugnado y, en concreto, la indebida justificación de porque se ofrecen esas plazas; desconociéndose si se cumplen los requisitos del art. 19 uno apartado 9 de la Ley de Presupuestos 6/2018. Se dice aquí, que no consta en el expediente ningún estudio o análisis respecto a las plazas concretas de estabilización, sus características y necesidades, ni sobre el cumplimiento de los requisitos de los preceptos que se citan en el Preámbulo del Decreto nº 210/2020, de 23 de diciembre. Se añade que es casi imposible a la actora demostrar que no se ha cumplido con los requisitos legalmente exigidos en el art.19 de la Ley de Presupuestos, en concreto la distribución detallada o pormenorizada de las plazas objeto de la tasa adicional de estabilización, las plazas en concreto que son, su ubicación exacta, el detalle de cada plaza vacante, la cobertura ininterrumpida durante 3 años es indicativo de la necesidad de su cobertura con carácter definitivo, la tasa de reposición, etc. Y dice que sobre la Administración recae probar todos estos extremos, justificándolos y razonándolos debidamente.
Dice que, por ello, tampoco se conoce si se cumple con la exigencia legal del art.19 uno, apartado 9, de la Ley de Presupuestos que se contrae a la identificación de las plazas cubiertas por personal temporal de forma ininterrumpida durante más de 3 años antes del 31 de diciembre de 2017.
Se alega que también podría existir una infracción de los artículos 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y 23.2 de la Constitución porque no se hayan incluido todas las plazas actualmente cubiertas por interinos. Pero se dice que se desconoce, al no haber explicación ni motivación alguna.
Se dice también que no existe en el expediente un análisis exhaustivo de las necesidades de personal de cada departamento según la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ni sobre la no afectación al cumplimiento de los objetivos presupuestarios.
Se nos alega igualmente, que los sectores incluidos en la Oferta de Empleo son nichos caracterizados por una situación estructural de empleo temporal en fraude de ley y contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Se explica que se usa la figura temporal del interino para cubrir necesidades permanentes y estables durante mucho más tiempo del que permite la norma, desnaturalizando su esencia para obtener un beneficio en perjuicio del interino. En este punto trae a colación la STJUE de fecha 19 de marzo de 2020. Concluye que el decreto impugnado vulnera esos principios y las recomendaciones del TJUE y que debe anularse.
La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Se dice en primer lugar, que la Administración educativa explica en las reuniones con los grupos de trabajo con las organizaciones sindicales el cálculo realizado sobre las plazas existentes, de forma que la oferta propuesta, una vez explicados los criterios seguidos y la forma de cálculo utilizada para realizar la propuesta de plazas para la OEP, se procede a debatir y analizar con las organizaciones sindicales, especialidad por especialidad, el número de plazas ofertadas, explicando sobre cada una de ellas el cálculo de las plazas ofertadas y debatiendo casos concretos, especialmente de aquellas especialidades que tienen un reducido número de plazas ofertadas. Tras el debate sobre las plazas ofertadas en cada especialidad, se abre turno de palabra para que cada sindicato pueda resumir su posicionamiento y, en su caso, presentar propuesta, como así consta en las actas de octubre de 2020 (documento nº 1 aportado) relativos a los trabajos preparatorios a la OEP correspondiente al año. Además, para la elaboración de la OEP, se realizan estudios en relación a las necesidades futuras y se realizan estadísticas para cubrir las vacantes por jubilaciones, fallecimientos, excedencias voluntarias y reingresos y se traslada dicha información a los sindicatos que conforman la Mesa Sectorial de Educación.
Se dice también que la normativa reguladora de la OEP, contenida en el artículo 70 del TREBEP y el artículo 23 TRLFPRM, no exige una especial singularización de las razones por las que se incluyen en aquel instrumento de planificación del empleo público unas plazas y no otras, ni tampoco la exposición de los argumentos por los que se opta por un sistema de selección y no por otro.
No obstante, lo cierto es que la OEP de 2020 objeto de impugnación, fue sometida a un Informe propuesta de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos (de 26 de noviembre de 2020, doc. nº 4.
En cuanto a que ni siquiera conocemos el cumplimiento de la exigencia legal del art. 19 uno, apartado 9, de la Ley de presupuestos se dice que dicha previsión de la Ley de Presupuestos no afecta al sector educativo, ya que no se cita de modo explícito. No obstante, en fecha 21 de febrero de 2020, se solicita por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, información sobre las plazas estructurales, diferenciadas por cada uno de los cuerpos docentes no universitarios, en cumplimiento de las reglas del artículo 19.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Se adjunta como doc. nº 2 dicha solicitud del Ministerio. En respuesta a dicha solicitud, en fecha 26 de febrero de 2020, se traslada por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos información al Ministerio de Educación y Formación Profesional sobre las plazas estructurales, diferenciadas por cada uno de los cuerpos docentes no universitarios, recogiendo que no existe inconveniente en ampliar el plan de estabilización a la oferta de 2020, en cumplimiento de las reglas del referido artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Se adjunta como doc. nº 3 dicho escrito-respuesta de 26 de febrero de 2020.
Se dice que no hay infracción del artículo 10.4, del EBEP, ni del artículo 23.2, de la CE, sin que la demanda concrete el número de plazas a cubrir. Aludiendo a las diversas modalidades de interinos.
Se dice también que la normativa estatal habilita a cada Administración, que a su vez tiene ciertos márgenes de discrecionalidad para ofertar o no todos los puestos vacantes. El Estado no obliga a cada Administración autonómica a ofertar todos los puestos estructurales dotados presupuestariamente.
Alega también que no hay una exigencia de singularizar porque se incluyen unas plazas y no otras.
Finalmente, niega que haya vulneración de principios jurídicos; dice que se han incluido en la OEP del año 2020, 580 plazas y, además, se han convocado procesos selectivos en los años anteriores, y recoge la relación de las correspondientes convocatorias.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2020, se celebra sesión ordinaria de la Mesa Sectorial de Educación, a la que asistieron los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales, negociándose el borrador de propuesta de OEP del año 2020.Destacar que hubo respaldo mayoritario de la mesa (54,23 % del voto ponderado). (doc. 10).
Consta informe propuesta posterior del proyecto de Decreto (doc. 8).
Se remite el proyecto a la Consejería de Presidencia y Hacienda, acompañado de los demás informes; se emite informe jurídico el 16 de diciembre de 2020, y finalmente se aprueba el Decreto.
De acuerdo con las actas de las reuniones con los sindicatos, se comprueba que la Administración educativa explica el cálculo realizado sobre las plazas existentes, de forma que la oferta propuesta, una vez explicados los criterios seguidos y la forma de cálculo utilizada para realizar la propuesta de plazas para la OEP, se procede a debatir y analizar con las organizaciones sindicales, especialidad por especialidad, el número de plazas ofertadas, explicando sobre cada una de ellas el cálculo de las plazas ofertadas y debatiendo casos concretos, especialmente de aquellas especialidades que tienen un reducido número de plazas ofertadas.
Una vez que se ha producido el debate sobre las plazas ofertadas en cada especialidad, se abre turno de palabra para que cada sindicato pueda resumir su posicionamiento y, en su caso, presentar propuesta; y en efecto así consta en las actas de octubre de 2020 aludidas. Por otro lado, se hacen estudios y estadísticas para cubrir las vacantes por jubilaciones, fallecimientos, excedencias voluntarias y reingresos y se traslada dicha información a los sindicatos que conforman la Mesa Sectorial de Educación.
Pues bien, el artículo 23del TRLFPRM dice lo siguiente:
«1. La Oferta de Empleo de la Administración Pública de la Región de Murcia incluirá las plazas vacantes dotadas, cuya cobertura mediante los procedimientos de acceso a la Función Pública, se considere necesaria en el correspondiente ejercicio presupuestario.
2. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.
3. El Consejero competente en materia de Función Pública, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará el proyecto de Oferta de Empleo Público regional que será aprobada por el Consejo de Gobierno». Tampoco el artículo 70 del TREBEP exige una especial singularización de las razones por las que se incluyen en la OEP unas plazas y no otras, ni de los argumentos que determinan optar por un sistema de selección y no por otro.
Pese a ello, como pone de manifiesto la Administración, lo cierto es que la OEP de 2020 objeto de impugnación, fue sometida a un Informe propuesta de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos (de 26 de noviembre de 2020, doc. nº 4), en el que se da cuenta de las razones por las que se produjeron las vacantes y quedan motivados en el preámbulo del Decreto impugnado, motivación y explicación de la razón de ser de la OEP (y que recoge la demandante). Por tanto, no resulta exigible legalmente ningún estudio o memoria previas, no obstante las reuniones de trabajo e informes emitidos, por lo que su ausencia no puede dar lugar a la anulación de este instrumento de planificación de recursos humanos.
Pese a ello, ya dice la Administración que, en fecha 21 de febrero de 2020, se solicita por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, información sobre las plazas estructurales, diferenciadas por cada uno de los cuerpos docentes no universitarios, en cumplimiento de las reglas del artículo 19.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (doc. nº 2 de la contestación a la demanda). Además, en respuesta a dicha solicitud, en fecha 26 de febrero de 2020, se traslada por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos información al Ministerio de Educación y Formación Profesional sobre las plazas estructurales, diferenciadas por cada uno de los cuerpos docentes no universitarios, recogiendo que no existe inconveniente en ampliar el plan de estabilización a la oferta de 2020, en cumplimiento de las reglas del referido artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (doc. nº 3 de los acompañados con la contestación).
Quiere ello decir, que existen una serie de reuniones de trabajo e informes, y que no hay obligación legal de hacer una memoria previa, por lo que entendemos que no se puede anular el acto administrativo que nos ocupa por este motivo.
En este punto hay que recordar que la normativa reguladora de la OEP, contenida en el artículo 70 del TREBEP y el artículo 23 del TRLFPRM no exige una especial singularización de las razones por las que se incluyen en aquel instrumento de planificación del empleo público unas plazas y no otras, ni tampoco la exposición de los argumentos por los que se opta por un sistema de selección y no por otro.
Hay que traer a colación que la disposición adicional decimocuarta de la Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2020, posibilita para el ejercicio 2020 la aprobación de la OEP en los términos establecidos en la normativa estatal básica, previa negociación con las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación. Pues bien, así las cosas, resulta que la aprobación del tan citado Decreto viene justificada dentro del marco legal vigente, que está constituido tanto por la normativa regional como por la estatal, pretendiéndose conjugar por un lado el adecuado equilibrio presupuestario con la consiguiente contención del gasto público.
También hay que decir, como resalta la Administración demandada, que en el sector educativo la Administración Regional, como ente prestador de servicios, debe atender, tanto cualitativa como cuantitativamente, las demandas cada vez mayores de los ciudadanos de la Región, y esa exigencia obliga a la incorporación de nuevo personal. Pues bien, la OEP para el año 2020 contenida en este Decreto comprende las plazas de personal funcionario docente no universitario adscritas a la consejería competente en materia de educación, tanto las plazas relacionadas con la tasa de reposición a la que alude el artículo 19.Uno.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales para el año 2018, vigente en el año 2020, como aquellas a cargo de la tasa adicional para estabilización de empleo temporal que se recoge en el artículo 19.Uno.9, de la Ley 6/2018.
De manera que dicho motivo de impugnación también debe ser rechazado.
En este punto hay que decir que la OEP que nos ocupa, relativa al año 2020, incluye 580 plazas.
En cuanto a los procesos selectivos convocados en años anteriores, ya la Administración pone de manifiesto que han sido los siguientes:
Año 2006: Orden de 12 de abril de 2006, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, así como para la composición de las listas de interinos para el curso 2006-2007,en las especialidades objeto de la presente orden (BORM de 19 de abril).
Año 2008: Orden de 7 de abril de 2008, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, en el ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma, así como para la composición de las listas de interinos para el curso 2008/2009.
Año 2010: Orden de 5 de abril de 2010, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, en el ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma, así como para la composición de las listas de interinos para el curso 2010/2011.
Año 2013: Orden de 3 de abril de 2013 por la que se modifica el plazo de cumplimentación de solicitudes establecido en la Orden de 21 de marzo de 2013, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, a celebrar en el año 2013, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad para el curso 2013-2014.
Año 2015: Orden de 13 de marzo de 2015, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, a celebrar en el año 2015, y por la que se regula la composición de las listas de interinos para el curso 2015/2016.
Año 2016: Orden de 11 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, a celebrar en el año 2016, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad para el curso 2016-2017.
Año 2018: Por Orden de 6 de abril de 2018, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, Profesores Técnicos de formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2018, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2018-2019 (BORM de 9 de abril de 2018).
Año 2019: Orden de 15 de febrero de 2019, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo, a celebrar en el año 2019, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2019-2020.
Año 2020: Orden de 3 de marzo de 2020, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2020, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2020- 2021 (BORM de 5 de marzo de 2020). Por Orden de 17 de junio de 2020 de la Consejería de Educación y Cultura por la que se declara terminado el procedimiento convocado por Orden de 3 de marzo de 2020 (BORM de 9 de junio).
Por tanto, no se puede afirmar que la Administración demandada haya vulnerado los principios jurídicos de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, como se afirma por la recurrente, ya que se han convocado oposiciones en los años anteriores.
Hay que traer a colación aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 2021, recurso 8/2018 (apelación), ya que recoge argumentos muy clarificadores en esta materia (fundamentos de Derecho):
'SEXTO: Considera el recurrente que según la sentencia del TJUE (sentencia de 19 de marzo de 2020 C-103/18 y C-429/18) la única medida posible frente al abuso en el nombramiento de médicos forenses interinos es la fijeza en el trabajo, cuando lo cierto es que el TJUE no realiza esa declaración. Como señala la sentencia de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18) remitiéndose a su anterior sentencia de 19 de marzo de 2020:
'La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (apartado 58).
'Corresponde a los Estados miembros la facultad de apreciar si, para prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, recurren a una o varias de las medidas enunciadas en esta cláusula o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores (apartado 64).'
No se cuestiona que conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. El acuerdo Marco obliga a los Estados miembros a adoptar esas medidas, pero les deja libertad en cuanto a la elección de las mismas, siendo los tribunales nacionales competentes los que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartados 56 a 60 STJUE 11 de febrero de 2021, asunto C-760/18).
Asimismo, tampoco se cuestiona por este Tribunal que aun cuando existían leyes presupuestarias que prohibieran la convocatoria de empleo público durante los años de crisis económica, ello no eximía a la Administración de adoptar medidas legales equivalentes al objeto de garantizar el efecto directo y primacía del apartado 5 del Acuerdo Marco ante una situación prolongada de abuso. Así lo señala la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017):
'la invocación de tal norma constitucional y de tales leyes de presupuestos no haya de impedir las consecuencias y el efecto útil de lo que el Estado español ordena respecto al repetido Acuerdo Marco y la jurisprudencia del TJUE. Amén de ello, se trata de una invocación no seguida en el escrito de interposición de más detalle, como debería haber sido el de la incidencia real de aquella modificación constitucional y de aquellas leyes de presupuestos en la cobertura presupuestaria de las funciones encomendadas y retribuidas a la Sra. Manuela. Y de una que en modo alguno justifica el absoluto olvido por la Administración demandada, una y otra vez durante la prolongada situación de abuso, de lo que le ordenaban las 'medidas legales equivalentes' antes analizadas...'.
Ello se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Así la STJUE de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/2017) señala:
'55. En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas a las consideraciones presupuestarias, procede recordar que, aunque esas consideraciones pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contrala utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula5, apartado 1, del Acuerdo Marco (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C22/1 3, C61/13 a C63/13 y C418/13, EU:C:2014:2401, apartado 110, y auto de 21 de septiembre de 2016, Popescu, C614/15, EU:C:2016:726, apartado 63).'
La sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 C-103/18 y C-429/18, tras establecer los parámetros para que el Juez nacional examine si ha existido un abuso derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales, da unas orientaciones para valorar si las medidas previstas en el derecho español a que se refieren los juzgados remitentes se pueden considerar adecuadas a efectos de prevenir y en su caso sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales. Estas medidas, según el auto de remisión del juzgado español son tres, que se van a analizar en los siguientes fundamentos de derecho.
1. La organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos con relaciones de servicio de duración determinada. Se analiza en el fundamento de derecho sexto.
2. La transformación de los empleados a los que se haya nombrado de modo abusivo en las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en indefinidos no fijos. Se analiza en el fundamento de derecho séptimo.
3. La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente. Se analiza en el fundamento de derecho octavo.
Antes de analizar estas medidas se deben tener en cuenta cuatro premisas:
1. EL TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 y 128 al señalar lo siguiente:
'Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia'. (127) 'Además la necesidad de llegar a una interpretación del derecho de la unión, que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que al menos explique los supuestos de hecho en que se basan tales cuestiones (apartado 128)'.
2. El TJUE al pronunciarse sobre un procedimiento prejudicial puede aportar precisiones destinadas a orientar, pero no corresponde al mismo pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes (apartado 42 STJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184 y C-197/15 y en los mismos términos, apartado 60 STJUE de 11 de febrero de 2021, asuntoC-760/18).
3. Las medidas señaladas por el órgano judicial remitente no son todas las medidas posibles. En este sentido, se hará mención en el fundamento de derecho séptimo a la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017) que hace referencia a otras medidas eficaces para sancionar el abuso.
4. Los Estados tienen libertad para establecer otras medidas para reaccionar frente a los abusos y que han podido ser dictadas con posterioridad a la fecha en que se remite la cuestión prejudicial (en este caso los autos de remisión de la cuestión prejudicial son el 30 de enero y 8 de junio de 2018) correspondiendo al órgano judicial su valoración.
Señalado lo anterior procede examinar las medidas a que hace referencia la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18).
SÉPTIMO: En relación a la organización de procesos selectivos. Hay que partir del dato que la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y C-429/18) considera adecuado para evitar que se perpetúe la situación de precariedad en el empleo de funcionarios interinos, la organización dentro de los plazos exigidos de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada al garantizar que esas plazas se cubran de manera definitiva (apartado 94,95).
Ahora bien, considera que en ese caso concreto (personal del Servicio Madrileño de Salud), teniendo en cuenta lo que se desprende de los autos de remisión y en la fecha en que se emite el mismo, no se puede considerar como una medida legal equivalente para prevenir los abusos en la contratación temporal la organización de procesos selectivos ya que, pese a que la normativa aplicable establece plazos para la organización de tales procesos, en realidad dichos plazos no se respetan y estos procesos son poco frecuentes (apartado 96, 97).
Por tanto, llega a esa conclusión después de valorar que, según el auto de remisión, esos plazos previstos en la norma no se respetan, los procesos son poco frecuentes teniendo en cuenta las circunstancias existentes en relación a esa categoría profesional en el sector de la sanidad (informático y odontólogo) y que esos procesos selectivos son ajenos a cualquier consideración relativa al carácter abusivo. Por otra parte, se refiere a una situación anterior a la firma del acuerdo entre el Gobierno de España y los principales sindicatos, CCOO, CSIF y UGT en marzo de 2017, que quedó plasmada en los presupuestos generales del Estado de 2017 (que habilitaba a ofertar en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90 % de sus puestos temporales de más de 3 años a 31/12/2016 y todos los anteriores a 2005 con la obligación de reducir la temporalidad a menos del 8 % tras la última OPE. Solo apuntar que en la nota de prensa de 20 de mayo de 2020 de la Ministra de Política Territorial y Función Pública a la que se hace referencia en el CHAP ((2013) 01917 se indica lo siguiente:
'Durante los años de crisis económica, las ofertas de empleo público estuvieron prácticamente congeladas. En 2018 se da un giro a la situación y en 2019, el Gobierno impulsó la mayor oferta de empleo público de los últimos 11 años, con 33.793 plazas'. En la AGE, el personal interino está ya por debajo del 8 %. como consecuencia de ese proceso y posteriores que se han realizado en la Administración General del Estado el índice de temporalidad es inferior al 8 %. En los sectores sanitario y educativo de las comunidades autónomas, la temporalidad sigue muy por encima del 8 %' Hay en marcha procesos de estabilización, tras los acuerdos alcanzados en los últimos Presupuestos Generales del Estado, para situar la temporalidad por debajo de 8 % en todas las administraciones públicas.'
Por ello es importante precisar que la sentencia del TJUE se pronuncia teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y en el momento temporal reflejado en el auto en el que se plantea la cuestión prejudicial. Así señala:
'94. Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.
95. Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva.
96. Precisado este aspecto, de los autos de remisión se desprende que, en los presentes asuntos, pese a que la normativa aplicable en los litigios principales establece plazos concretos para la organización de tales procesos en realidad dichos plazos no se respetan y estos procesos son poco frecuentes.
97. En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador'.
El caso analizado en la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020, presenta diferencias con el aquí ahora analizado.
1. En el caso analizado en la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 se trataba en el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 de un informático personal estatutario interino (Sánchez Ruiz) al servicio de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad entre 1999 a 2015 (apartado 16) y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). En relación a los médicos forenses interinos la situación es muy distinta ya que, si bien es cierto que no hubo oferta de empleo público del Estado durante el periodo 2011 hasta 2016, con anterioridad y posterioridad a esas fechas se han realizado de forma periódica procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. Así, desde 1999, constan que se han realizado procesos selectivos en 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2008, 2010, 2017 y 2019. Las convocatorias se realizaron por las siguientes resoluciones: resolución 26 noviembre 1999, BOE 9/12, resolución 16 de noviembre de 2000 BOE 30/11, resolución de 6 septiembre 2001, BOE 27/9, resolución de 24 de abril de 2002, BOE 17/5, resolución 27 de mayo de 2003, BOE 5 junio, orden JUS/2979/2006 de 15 de septiembre BOE 29/9, orden JUS/3368/2008 de 11 de noviembre BOE 24/11, orden JUS/350/2017 de 28 de marzo, orden JUS/626/2019 de 28 de mayo BOE 10/6.
2. En el caso analizado por la STJUE de 19 de marzo de 2020 se parte de que la organización de esos procesos selectivos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada (apartado 101). Se está refiriendo a los procesos selectivos referidos a personal del SERMAS y en esas categorías (informático y deontólogo) en que sólo se había convocado un proceso selectivo entre los años 1999- 2015. No se valoró porque no era un dato planteado en esa cuestión prejudicial si se puede considerar como medida paliativa del abuso la realización de procedimientos de selección en los que se valore como mérito en la fase de concurso el hecho de haber desempeñado funciones como interino. En el caso de los médicos forenses, examinados los procesos selectivos de los últimos 15 años se valora, salvo en el de 2010, de forma muy cualificada en la fase de concurso el hecho de haber desempeñado durante largo tiempo funciones de médico forense interino, incrementándose ese porcentaje en las sucesivas convocatorias. En el proceso selectivo de 2017 en el que se convocan 70 plazas, expresamente se indica que se facilita la incorporación como funcionario de carrera de los médicos forenses interinos, dado el número de escaso de plazas convocadas en los años de crisis económica anteriores, mediante la valoración de la capacitación adquirida en base a la experiencia y por ello se incrementa la valoración en la fase de concurso de méritos. En el último convocado por orden JUS/626/2019 de 28 de mayo (BOE 10 de junio de 2019) en el que se ofertan 137 plazas, se incrementa en la fase de concurso en un 70% la valoración del tiempo trabajado como médico forense respecto al procedimiento de selección del año 2017.
Así, se otorga hasta un máximo de 34 puntos, 0,20 puntos por cada mes de interinidad como médico Forense en la Administración de Justicia, cuando en el anterior concurso-oposición de 2017 era de 20 puntos. Según el baremo de méritos de 2017 la puntuación total de méritos era de 74 puntos (de los cuales 20 eran por prestación de servicios como médico forense interino, lo que supone un porcentaje de 27 % sobre el total de puntuación máxima en la fase de concurso) y en 2019 la puntuación total de méritos en la fase de concurso es de 71 puntos de los cuales, 34 eran como médico forense interino lo que supone un porcentaje del 47,9 % sobre el total de puntuación máxima en la fase de concurso.
3. En el caso analizado por la STJUE de 19 de marzo de 2020 no se tuvieron en cuenta, al no hacerse referencia en el auto de remisión de 30 de enero de 2018 y 8 de junio de 2018, las medidas legislativas extraordinarias adoptadas por el Estado, a partir de 2017 y que han continuado hasta la actualidad al objeto de reducir la temporalidad en el empleo público. Es significativo el acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para la mejora del empleo público firmado del Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT. Este acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 quedó plasmado en los presupuestos generales del Estado para 2017(que habilitaba a ofertar en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90 % de sus puestos temporales de más de 3 años a 31/12/2016 y todos los anteriores a 2005 mediante proceso selectivo que garantice la libre concurrencia y el principio de mérito y capacidad. Como consecuencia de las habilitaciones presupuestarias, se realizaron ofertas de empleo público con un número elevadísimo de plazas y procesos selectivos por parte del Estado y las Comunidades Autónomas. En lo que aquí interesa, en la sentencia de apelación se indicaba que, según el recurrente, antes de esos procesos selectivos existían 300 médicos interinos. Resulta que como consecuencia de esos procesos selectivos de 2017 y 2019 se han convocado un total de 207 plazas.
Los funcionarios interinos y laboral se opusieron a la aplicación de ese Acuerdo Marco firmando con los Sindicatos CCOO, CSIF y UGT por dos vías:
3.1 La asociación de interinos y laborales (ANIL) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para la mejora del empleo público ante Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de mayo de 2017. Fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017) recordando que, según el Tribunal Constitucional, ( STC 111/2014 de 26 de junio de 2014):
'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable.
3.2 Presentaron denuncia ante la Comisión Europea en el que se alega la posible vulneración de la cláusula 5 de ese Acuerdo Marco. Fueron agrupadas como denuncia múltiple, referencia CHAP (2013) 01917 actualizado a la fecha de esta sentencia a fecha 24 de noviembre de 2020.
Indicaban los denunciantes que a tenor del Acuerdo suscrito el 29 de marzo de 2017 el Gobierno de España no procederá a convertir los contratos sucesivos de duración determinada de los empleados del sector público en contratos por tiempo indefinido, sino que en su lugar contratará trabajadores permanentes mediante concursos públicos y que no se va a tener en cuenta su edad y experiencia en la organización de concursos públicos. La Comisión examinó esa denuncia y consideró que no se ha aportado prueba de que en esos procesos selectivos exista discriminación, habiéndose traspuesto correctamente la Directiva 2000/78/CE al ordenamiento jurídico español. Nótese que ni siquiera considera la Comisión que es obligatorio conforme a las Directivas comunitarias valorar esa experiencia previa en el proceso de selección. Así señala:
'El Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de establecer la conversión de contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido para los trabajadores de la Administración pública (dado que estos deben superar un concurso público para poder convertirse en trabajadores indefinidos). Sin embargo para que la legislación nacional que, exclusivamente en el sector público, prohíbe convertir los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido , sea considerada compatible con el Acuerdo marco, la legislación nacional del Estado miembro en cuestión debe incluir en ese sector , otra medida eficaz para prevenir y cuando proceda sancionar el abuso como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada ( sentencia de 7 de septiembre de 2006, Marrosu and Sardino C-53/04 apartado 49).
'Los Estados miembros tienen libertad para decidir los procedimientos más eficaces para seleccionar a su propio personal y evaluar sus cualidades siempre que ello no conlleve discriminación. Considera que en relación a los procesos selectivos en España no se ha aportado prueba de que exista discriminación, habiéndose traspuesto correctamente la Directiva 2000/78/CE al ordenamiento jurídico español. Nótese que ni siquiera considera la Comisión que es obligatorio conforme a las Directivas comunitarias valorar esa experiencia previa en el proceso de selección. Así señala 'Para que un caso sea constitutivo de discriminación, debe existir un trato diferenciado que carezca de una justificación objetiva. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se han aportado pruebas de la existencia de dicho trato diferenciado: los empleados que en el pasado han estado sujetos a contratos sucesivos de duración determinada pueden participar en los nuevos concursos públicos en pie de igualdad con los candidatos que no han trabajado anteriormente en el sector público. España transpuso la Directiva 2000/78/CE al ordenamiento jurídico interno, en particular a través de la Ley 62/2003, que posteriormente se modificó. En la actualidad, la Comisión carece de pruebas que indiquen que la Directiva 2000/78/CE no se ha transpuesto correctamente al ordenamiento jurídico español'.
Una vez dictada la STJUE, asunto C-103/18 Sánchez Ruiz y recoger sus pronunciamientos, la Comisión no indica que la organización de procesos selectivos no sea una medida adecuada, sino que tal como señala en su informe:
'Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición [cláusula 5 apartado 1 del Acuerdo marco'. (apartado 106).'
OCTAVO: La transformación de los empleados a los que se haya nombrado de modo abusivo en las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en indefinidos no fijos.
Respecto a esta medida es importante tener en cuenta lo establecido por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017), en relación a una persona que prestaba servicios como personal estatutario eventual desde agosto de 1994 en el Servicio Vasco de Salud en el que se planteó una cuestión prejudicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resuelta por sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15).
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15) dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco señala lo siguiente:
'53. En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'.
EL TSJ del País Vasco en esa sentencia, a la vista de ese apartado 53 de la STJUE, consideró que ante la respuesta tan concreta del TJUE que prácticamente lo dejaba resuelto, lo procedente era considerar la relación como indefinida no fija y así señala:
'la respuesta, tan concreta en este caso que prácticamente lo deja resuelto, que proporciona el Tribunal de Justicia de la Unión en la Sentencia antes referida y a cuyo texto nos remitimos pero que podemos resumir en que, en efecto, la solución al caso consiste en aplicar la misma jurisprudencia consolidada en el Orden Jurisdiccional Social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, por lo tanto, prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.'
Interpuesto recurso de casación fue admitido por el Tribunal Supremo siendo una de las cuestiones que planteaba interés casacional objetivo la siguiente:
'constatada la utilización abusiva de los nombramientos del personal estatutario eventual la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.'
El Tribunal Supremo, considera que esa sentencia del TSJ País Vasco ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico español al decidir que la relación de empleo debe ser considerada como indefinida no fija.
El motivo es que, si el empleado público está sujeto con la Administración por una relación administrativa, ha de serle en aplicación en primer lugar la normativa que le es aplicable. Por tanto, si en su normativa específica existen medidas legales de aplicación efectivas y disuasorias para evitar y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no pueden aplicarse otras previstas específicamente para el empleado público laboral. En este caso el Tribunal Supremo considera que existen en la legislación específica aplicable (que no es la laboral sino la propia del personal estatutario) otras medidas de aplicación igualmente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo establecido en el artículo 9.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Por tanto, cuando el Tribunal Supremo señala que el personal interino no pueden ser nombrados indefinidos no fijos al ser una categoría del personal laboral no aplicable al empleado público sujeto a una relación administrativa, debe ser examinada tal como especifica en esa sentencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, que de forma reiterada ha señalado que para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. En este caso, el Tribunal Supremo considera que existen en la propia normativa aplicable a los empleados públicos sujetos a una relación administrativa otras medidas de aplicación igualmente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco. Por ello señala:
'Ante aquella constatación (el abuso) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
(...)
Ha de ser así, porque tal consecuencia es la única que, amén de ser proporcionada al propio actuar de la Administración, es igualmente lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco.
En este orden de cosas, una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización'.
Los efectos de esta medida, como señala el Tribunal Supremo (fundamento de derecho 13), no difieren de los efectos de la figura del empleado laboral indefinido no fijo. Es decir, no se establece su fijeza, sino su permanencia temporal en el mismo hasta que se cumpla lo legalmente establecido considerando esa medida lo bastante efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco.
En definitiva, supone aplicar el artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil sobre el abuso del derecho y fraude de Ley que determina que deba aplicarse la norma que se hubiera tratado de eludir, la correspondiente indemnización y la adopción de las medidas judiciales y administrativas que impidan la persistencia del abuso. De hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017) al comenzar a analizar las consecuencias jurídicas del abuso hace referencia a esta norma:
'Aunque por razones que tienen que ver con lo prolongado de la situación abusiva y con la actitud renuente de la Administración a observar aquellas medidas legales equivalentes, pudiéramos llegar al convencimiento de que el 'abuso', en este caso, merecería el calificativo de 'manifiesto', con las posibles consecuencias jurídicas ordenadas en el art. 7.2 del Código Civil, esto es, la indemnización correspondiente y la adopción de medidas que impidan la persistencia en el abuso, no es ese el precepto que vamos a aplicar, ya que no ha sido objeto de análisis en el proceso y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su derecho conviniera.'
Por último, indicar que está pendiente resolver por el Tribunal Supremo varios recursos de casación en relación al personal estatutario temporal de carácter interino (asuntos acumulados C103/18 y C-429/18) (recurso 3565/2019, 5766/2019, 2489/2019, 4849/2019, 6884/2019, 5770/2019, 100/2020, 4659/2019, 3989/2019, 2623/2020) indicando en el auto de admisión que se va tener en cuenta la STJUE de 19 de marzo de 2020. Por otra parte, está pendiente también la cuestión prejudicial planteada por auto de 24 de enero de 2019 del Juzgado nº 24 de Madrid. (procedimiento abreviado 207/2017) de la misma Magistrada que planteó la cuestión prejudicial C-429/18 referida a personal estatutario temporal en que se requiere la TJUE la interpretación de su sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016 que es a su vez la examinada en la STS de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017)'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no podemos aceptar la interpretación que pretende la parte actora, en el sentido de que la aprobación de la OEP y la posterior celebración de los procesos selectivos convocados quebrante lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, y que el Decreto vulnere los principios y recomendaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, por lo que la administración educativa tiene 'libertad para decidir los procedimientos más eficaces para seleccionar a su propio personal y evaluar sus cualidades siempre que ello no conlleve discriminación'. Así, considera que 'en relación a los procesos selectivos, en España no se ha aportado prueba de que exista discriminación, habiéndose traspuesto correctamente la Directiva 2000/78/CE al ordenamiento jurídico español. Nótese que ni siquiera considera la Comisión que es obligatorio conforme a las Directivas comunitarias valorar esa experiencia previa en el proceso de selección' y que 'Para que un caso sea constitutivo de discriminación, debe existir un trato diferenciado que carezca de una justificación objetiva'.
Por todo ello entendemos que se justifican las plazas que ha recogido la OEP, y ello de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia existente en la materia, por lo que, en conclusión, no se puede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

