Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 546/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1243/2004 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 546/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100581

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4730

Resumen:
Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo contra las Resoluciones del TEAR de Valencia, sobre IRPF.Se impugnan ciertas liquidaciones provisionales por el concepto tributario de IRPF. Los actores pretenden que se declare la caducidad de procedimiento de gestión instruido. Procede estimar que se ha producido tal caducidad. Siendo el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria de seis meses, en el presente supuesto tal término ha sido ampliamente superado.

Encabezamiento

Recurso Nº.- 1243.04

SENTENCIA Nº 546

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 4 de julio del año 2006.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. José Antonio Peiro Guinot, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Gregorio , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 4 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del TEAR, de fecha 25 de febrero de 2005, desestimatoria de las reclamaciones 46/7472/01 y 46/7473/01, planteadas contra sendas liquidación provisionales practicadas por la Administración de la AEAT de Valencia Grao, por el concepto tributario de IRPF, ejercicio de 1998, y un importe a ingresar de 978'35 €, y 1663'49 €, respectivamente.

Los actores, como primer motivo de carácter formal, han alegado la caducidad de procedimiento de gestión instruido.

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones y a tal efecto señalar que, la ley 30/1992 , máxime tras la reforma introducida por la ley 4/1999, de 13 de enero , ha querido reforzar, como lo expresa de forma rotunda su Exposición de Motivos, la obligación de resolver de la Administración, terminando así con un sempiterno problema que dejaba a los ciudadanos en la absoluta inseguridad jurídica y es en el articulo 42 donde se plasma normativamente dicha obligación, disponiendo que la Administración ha de dictar resolución expresa "en todo tipo de procedimientos", resolución que en el caso de caducidad se traduce en la declaración de que dicha circunstancia se ha producido. Pues bien, el articulo 42 dispone que esa resolución expresa ha de dictarse en un plazo máximo, el fijado por la norma de procedimiento, que además no puede ser la fijada en un Reglamento, sino en una norma con rango de Ley o comunitaria europea y si no se fija plazo en los mismos, será supletoriamente el de tres meses que se contarán en "los procedimientos iniciados de oficio", desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo puede ser suspendido o ampliado en los supuestos previstos en dicho precepto, con carácter excepcional.

Es evidente que no tendría sentido que se hubiera reformado la Ley imponiendo a la Administración la obligación de resolver dentro de un plazo determinado en los casos de expediente a solicitud del interesado y que se le permitiera tramitar "sine die" superando la espera de la resolución incluso los plazos de prescripción, pues bastaría cualquier acto comunicado a aquel dirigido al objeto del procedimiento para interrumpir el mismo e iniciar nuevamente su computo, en los casos de apertura de expediente sancionador o que pueda producir efectos desfavorables a aquél, lo que va no solo contra del tenor literal de la ley, sino también en contra del principio de seguridad jurídica y del de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en nuestra Constitución en su articulo 9.3 . En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 de la LOPJ la interpretación de todas las leyes y reglamentos ha de hacerse los ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Pues bien los efectos de la falta de resolución en los procedimientos iniciados de oficio los disponía claramente el articulo 43.4 de la ley 30/1992 , cuando disponía que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para citar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el computo del plazo para resolver el procedimiento". Claramente se dispone que, como igualmente hace el reglamento que desarrolla dicho precepto, el efecto es el archivo del procedimiento, todo ello, sin perjuicio, de que como ya se disponía en la normativa anterior, se pudiera reiniciar el procedimiento, de no haber prescrito. Es evidente que el acto dictado en un procedimiento que debió haber sido archivado en el plazo de un mes desde la finalización del plazo, incluso de oficio, no puede tener valor alguno, porque la naturaleza del plazo en este caso implicaba su anulabilidad. En otro caso, no tiene sentido ni el establecimiento de plazo alguno, ni que a la hora de computar el plazo se pueda restar del mismo el plazo de interrupción culposamente atribuible al ciudadano interesado.

Pues bien, dicho efecto, no solo ha sido mantenido por la ley 4/1999,de 13 de enero , de reforma de la ley 30/1992, sino reforzado en su contenido en su articulo 44 donde se dice que el transcurso del plazo para resolver los procedimientos iniciados de oficio, sin que haya recaído resolución no eximirá a la Administración de la obligación de resolver, pero esa resolución ha de ser, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto, en el caso de que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, entre los que había que incluir el caso ahora enjuiciado, la declaración de caducidad y la orden de archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el articulo 92.3 , esto es que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

La introducción de la caducidad en el ámbito tributario, en la que los efectos del incumplimiento del plazo se rigen además, tras la reforma operada por la ley 4/1999 por su normativa especifica (Disposición Adicional Quinta, párrafo segundo ) no presenta duda alguna. Así se deriva claramente del plazo del año para resolver los procedimientos de inspección en general y del de seis meses para resolver los sancionadores, e igualmente se desprende que el efecto del transcurso de dichos plazos es la caducidad, que ha de declarar necesariamente el órgano administrativo correspondiente, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento, de existir plazo de prescripción para ello, sin que en el computo de esta se tenga en cuenta la interrupción producida por el propio procedimiento caducado. Y ello ha venido a demás a ser refrendado expresamente por la normativa que desarrolla el procedimiento en materia sancionadora. En consecuencia, es evidente, que al menos en el ámbito tributario la sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley, no podría ser de aplicación, al ser contradicha por la normativa citada.

TERCERO.- Consiguientemente, el artículo 23 de la Ley 1/98 , de derechos y garantías del contribuyente, al decir que, "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", esta estableciendo un plazo de caducidad.

En el presente supuesto, el término mencionado ha sido ampliamente superado, por lo que procede la declaración de caducidad propuesta por la actora.

TERCERO.- Todo lo anterior determina la estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por , D. José Antonio Peiro Guinot, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Gregorio , contra dos resoluciones del TEAR, de fecha 25 de febrero de 2005, desestimatoria de las reclamaciones 46/7472/01 y 46/7473/01, planteadas contra sendas liquidación provisionales practicadas por la Administración de la AEAT de Valencia Grao, por el concepto tributario de IRPF, ejercicio de 1998, y un importe a ingresar de 978'35 €, y 1663'49 €, respectivamente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veinticuatro de julio de dos mil seis.

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