Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 546/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 872/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 546/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100378
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2433
Encabezamiento
APELACION Nº 872/06
ORIGEN P.O. 411/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA
S E N T E N C I A N º 546
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a cinco de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 872/06, interpuesto por el Procurador Carlos Frco. Diaz Marco, en nombre y representación de FRUTAS VICENTE TORRES S.L., contra la sentencia dictada en Rº nº P.O. 411/04 del Juzgado nº 4 de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Ayuntamiento de Puzol representado por la Procuradora Asunción Garcia de la Cuadra Rubio como apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 31 de mayo del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en esta apelación sentencia desestimatoria nº 123 de 14-4-06 en P.O. 411/04 del Juzgado nº 4 de Valencia en recurso interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Puzol de 14-7-04 denegatorio de licencia de obras solicitada por la actora para rehabilitación de edificio con destino viviendas en C/ Castellón.
La apelante mantiene la obtención de la licencia solicitada mediante silencio administrativo dado que el haberse solicitado el 15-3-05 y ser denegada expresamente mediante acuerdo de 14-6-04, a dicha fecha ya se había superado el plazo de dos meses leglamente fijado para resolver por lo que debía entenderse estimada dicha licencia; asimismo alega la infracción de la doctrina de los actos propios dado el sentido del informe emitido por el técnico municipal a instancia de la demandante y, por último plantea la vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficiois por el planeamiento general, argumentos estos ya esgrimidos en el escrito de formalización de la demanda, sin que, y aquí hay que estar con la representación del Ayuntamiento de Puzol, se efectue una clara individualización de los motivos opuestos, y en los que se funda la impugnación de la sentencia, motivos estos que seran los examinaods "dentro de los límites en congruencia con los términos en que ésta venga explicitada", limitándose a una nueva reproducción de los argumentos inicialmente esgrimidos, yendo ello en contra dela naturaleza del recurso al no estar concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal "ad quem", siendo proceso de revisión y por ello precisa la crítica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, viene a ser una reproducción de los motivos expuestos en su escrito de demanda, faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )". Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999 , seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 .
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación 872/06 interpuesto por FRUTAS VICENTE TORRES S.L., contra sentencia 123 de 14-4-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia en P.O. 411/04 la que debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición de las costas a la apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia doce de junio de dos mil siete .
