Última revisión
23/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 546/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 865/2006 de 23 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 546/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100501
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00546/2007
SENTENCIA Nº 546
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 865/2006, seguido a instancia del Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª. Juana , contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que estimó en parte el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 18 de septiembre de 2002.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1º. Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional. y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se declarase contrario a Derecho el acto recurrido se resolviese la discordancia con los datos obrantes en el S.I.G. Oleícola y se reconociese un número de olivos de 7.389 y el derecho de la recurrente a percibir el importe de la ayuda correspondiente al número de olivos referidos y, para el caso de que no se estimase la anterior petición se anulase el acto impugnado y se dispusiera la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Administración se dictase resolución motivada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente las partes hicieron sus conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente proceso. Posteriormente, en providencia de 10 de mayo de 2006 se acordó, con suspensión de dicho señalamiento, oír a las partes sobre la posible falta de competencia del órgano judicial que estaba actuando. En auto de 19 de junio de 2006 se declaró la falta de competencia de la Audiencia Nacional y la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibidos los autos por este Tribunal se acordó dejarlos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo posteriormente, nombrando Magistrado Ponente y fijando para aquellos actos el día 22 de mayo de 2077, fecha en la que han tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) La parte actora presentó en los plazos establecidos las declaraciones de cultivo para la campaña 2000/2001 y la correspondiente solicitud de ayuda.
2) Como consecuencia del cruce realizado entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el Sistema de Información Geográfica Oleícola Español (en Adelante SIG), se envió al domicilio de la parte demandante un escrito de fecha 19 de junio de 2002 que recibió el día 15 de julio de 2002. En ese escrito se comunicaba a la parte recurrente la existencia de discordancias entre el número de olivos declarados y los que constan en el SIG. Se hacía constar que en el plazo de un mes podía hacer alegaciones y, en su caso, "aportar los elementos de prueba que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".
3) Tras hacer alegaciones la parte actora y presentar prueba, pero no fehaciente de lo que alegaba, se dictó Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 18 de septiembre de 2002, en el que se contabilizaron a la parte actora menos olivos de los que había solicitado. Contra esa resolución presentó Recurso de Alzada y aportó toda la documentación que estimó necesaria.
3) Por resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se desestimó el recurso de alzada
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que es lo relativo a la campaña 2000/2001, el régimen jurídico previsto para la gestión del SIG Oleícola parte de la DF 3ª del
En la Orden de 17-6-2002 se dice:
Art.3.3 : "3. En caso de disconformidad, los interesados podrán aportar, junto con sus alegaciones, los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, la titularidad de los olivos, su localización individualizada, la estructura del recinto parcelario en el que se encuentran y el número y características de los olivos de aquellas superficies relacionadas como discordantes, de forma que permitan resolver la discordancia e integrar los datos en la base gráfica del SIG".
Art.4.1 : "1. En el caso en el que las alegaciones presentadas por los oleicultores se estimaran por el Comité Permanente insuficientes para aceptar los datos declarados o, en su caso, modificados y que la naturaleza de las discordancias existentes permitiera su resolución mediante una comprobación pericial contradictoria, lo comunicará así al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que éste pueda manifestar su intención de iniciar dicha comprobación".
De la lectura conjunta de estos dos preceptos se infiere que los particulares interesados deben aportar los elementos probatorios que justifiquen fehacientemente los datos que aporten para la resolución de la discordancia y que, si no se acredita en forma suficiente lo expuesto, habrá que tener por válidos los datos aportados por la Administración, cuyos actos además gozan de presunción de veracidad según el art.57.1 de la Ley 30/1992 .
La parte recurrente, en el plazo que se le concedió para hacer alegaciones y aportar prueba en el expediente administrativo, no acreditó fehacientemente lo que decía en su petición, por lo que no podía admitirse lo que dijo contrario a los datos obrantes del SIG oleícola previamente contrastados.
En el escrito que se envió a la parte actora en junio de 2002 ya se decía literalmente, en el plazo de un mes: "En caso de disconformidad con los datos del SIG Oleícola, podrá aportar los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".
Resulta del expediente que, para la evaluación de los olivos se partió de los que estaban contabilizados en el SIG Oleícola. Posteriormente, tras revisión efectuada por el recurso de alzada presentado se determinó a la vista de los dictámenes obrantes que los olivos a contabilizar son los que constan en la resolución impugnada, con lo que actuó correctamente la Administración y procede desestimar la demanda.
No se debe olvidar que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo que resuelve la Administración, por tanto, lo que debe examinarse es si, formado el expediente administrativo, cuando ésta resolvió lo hizo o no correctamente dado lo que constaba en el mismo. Precisamente, para que la parte pudiera demostrar lo que decía el que fuera requerida el 15 de julio de 2002, pero, en ese momento, no acreditó fehacientemente lo que razonaba; de este modo cualquier prueba posterior es extemporánea. Esa prueba puede tener importancia para otras campañas si se presenta en el momento procedimental oportuno, pero no puede cambiar lo que resolvió la Administración, en la resolución originaria impugnada, de acuerdo a lo que existía en el expediente.
No ha habido indefensión, ni falta de motivación en las resoluciones impugnadas, pues basta con verlas y leerlas para que no quede duda alguna de las razones por las que se resolvió como se hizo. Tan cierto es esto que la parte, ya en su recurso de alzada y, posteriormente, en su demanda, claramente vio las razones por las que su petición no fue aceptada e intentó demostrar correctamente (aunque extemporáneamente) lo que no le fue reconocido en aquéllas, con lo que se constata que existía suficiente motivación en tales resoluciones.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 865/2006, seguido a instancia del Procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª. Juana , contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que estimó en parte el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 18 de septiembre de 2002. Sin costas
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
