Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 546/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 317/2004 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 546/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 317/2004
Parte actora: Soledad
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 546/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Soledad , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Santiago Puig de la Bellecada i Vandellós, y asistido por el
Letrado D./ª. Maritxell Estiarte Garrofé, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando
representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado de l'ICS D. Raül
Llevot i Pérez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Doña Soledad , interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada a la Administración el 10.7.03 derivada de la incorrecta puntuación que le fue otorgada en el concurso restringido para la provisión de plazas vacantes en la convocatoria PResolución de TEAF Navarra, 960464, 15-10-1999.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del objeto de este proceso conviene resaltar que:
a. En fecha 3.7.92 se resuelve el concurso de méritos al que la recurrente había participado. Después de varias incidencias, interpone recurso contencioso-administrativo, resuelto finalmente a fecha 16.5.01, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y otorgando a la recurrente una puntuación de 17,62 puntos en el concurso de méritos, debiendo la Administración resolver de nuevo el concurso adjudicando la plaza que de acuerdo con su puntuación le corresponda.
b. Solicitada ejecución en el meritado recurso contencioso-administrativo en cuanto a los conceptos que se dirán la Sala dicta auto a fecha 19.2.03 no dando lugar al incidente de ejecución habida cuenta que "...debe estimarse integramente cumplimentado mediante la adjudicación de una determinada plaza, (...), frente a lo que la recurrente pretende, en modo alguno se incluye el reconocimiento en su favor de las consecuencias que en relación con los salarios, cotizaciones a la Seguridad Social y daños y perjuicios, puedan haberse derivado de aquella vulneración jurídica, que, de forma congruente con lo pedido, no se incluyeron en el fallo de la sentencia...".
c. El contenido de la reclamación que aquí se examina se ciñe pues a tales conceptos: diferencia de salarios y cotizaciones y daños y perjuicios.
TERCERO.- Pero previamente a entrar en el estudio de la cuestión debatida procede examinar la alegada prescripción de la acción al amparo del plazo previsto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con arreglo al cual la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
Pues bien, el examen de lo actuado no permite apreciar que nos hallemos ante tal supuesto de prescripción, invocado de contrario, y ello por dos órdenes de razones: 1. En primer lugar, por cuanto no es la sentencia la que marca el punto de partida de los conceptos aquí reclamados sino la incorrecta actuación de la Administración, que se manifiesta en una adjudicación primero disconforme y luego conforme al concurso de méritos. 2. En segundo lugar, por cuanto no es hasta la denegación por auto de 19.2.03 que la actora conoce de forma cierta que la ejecución de la sentencia no comprende el restablecimiento de la situación jurídica individualizada por los motivos que allí se expresan.
Procede pues desestimar este primer motivo de oposición.
CUARTO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente", exigiéndose la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión
QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto enjuiciado, el examen de todo lo actuado debe llevar a la estimación de la pretensión formulada en cuanto a las diferencias salariales y de cotización a la Seguridad Social, liquidación que ha de efectuar la Administración demandada a contar desde el momento en que pudo la actora tomar posesión de la plaza en el año 1.992 hasta el momento en que ha tomado posesión efectiva de la plaza de ATS/DUI en el Área Básica de Salud Lleida 3.
En relación a la tercera de las pretensiones formuladas, indemnización de daños y perjuicios que han ocasionado daños en su salud cabe destacar que del análisis de la prueba practicada no es posible señalar una única causa como factor desencadenante de la situación actual de la actora, y ello por cuanto:
a. En el propio escrito de demanda se reconoce la existencia de una patología previa cual es lumbalgia con escoliosis lumbar de 30º.
b. Los informes psiquiátricos no son terminantes en este sentido, aunque destaquen que la situación laboral "ha favorecido la eclosión de su patología" (testifical del Sr. Gonzalo ), "que al menos ha sido el desencadenante, según manifestaba ella misma y sus familiares" (testifical del Sr. Jesus Miguel ).
En el informe psiquiátrico acompañado con el escrito de demanda Sr. Gonzalo se destaca que "desde hacía unos años, y motivado por discrepancias laborales, inició una alteración anímica que obligó a un tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Desde primeros de año la alteración anímica se hizo mucho más importante, agobiándola los hijos, el trabajo, las labores del hogar y cualquier relación social".
c. La declaración de incapacidad permanente absoluta aportada al periodo de prueba lo es por enfermedad común, según resulta de la resolución de 23.2.05.
La estimación ha de ser en consecuencia parcial pues no se observa una única causa en los perjuicios sufridos, por lo que esta Sala estima prudencialmente estos perjuicios en 12.000 euros.
Procede la estimación parcial del presente recurso en los términos referidos, con mas los intereses legales.
SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso en los términos referidos en el fundamento quinto, debiendo la Administración demandada abonar a la actora las diferencias salariales y de cotización a la Seguridad Social, liquidación que ha de efectuar la Administración demandada a contar desde el momento en que pudo tomar posesión de la plaza en el año 1.992 hasta el momento en que ha tomado posesión efectiva de la plaza de ATS/DUI en el Área Básica de Salud Lleida 3, mas 12.000 euros por daños y perjuicios, y con mas los intereses legales. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

