Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 546/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2007 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 546/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100730

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00546/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 246

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 202 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de CRICORSAN S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil "CRICORSAN S.L.", contra el Acuerdo dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Sr. Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Zafra, desestimatorio del recurso de reposición que había sido previamente formulado contra la liquidación provisional que por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003. Cuantía 30.513,27 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala se selañó día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2006 , por medio de la cual se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil "CRICORSAN S.L.", contra el Acuerdo dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Sr. Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Zafra, desestimatorio del recurso de reposición que había sido previamente formulado contra la liquidación provisional que por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003, le había sido girada exigiendo el ingreso de 30.513,27 euros, intereses de demora incluidos.

El TEAR entiende que resulta extemporánea la interposición de la reclamación económico-administrativa al haberse interpuesto una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes que señala el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que fue notificado el acto impugnado; y ello por cuanto dicho acto impugnado fue notificado en forma el día 8 de agosto de 2006, por lo que el plazo de un mes habría transcurrido cuando el 12 de septiembre posterior se interpuso la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO.- La parte recurrente se alza contra la anterior resolución y solicita que por la Sala se ordene al TEAR la retroacción del procedimiento y la puesta de manifiesto del expediente para que el contribuyente pueda formular las alegaciones oportunas. Y ello por cuanto, según razona, se ha procedido a vulnerar por el TEAR los artículos 236 y 239 de la LGT , causándose indefensión al contribuyente, y ello por cuanto el TEAR no puede declarar la extemporaneidad del recurso sin antes ponerlo de manifiesto y permitir al contribuyente alegar lo que a su derecho convenga. Ello debe ser así (dice la demandante) no sólo por imperativo legal, sino por un simple argumento lógico, pues las alegaciones se pueden referir, precisamente, a defectos del procedimiento que conlleven la presentación en el plazo legal del recurso.

TERCERO.- El artículo 236 de la vigente Ley General Tributaria declara:

"1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.

3. El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo.

4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.

5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del art. 235 de esta ley .

6. Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución".

A la vista del precepto mencionado, y como aduce en su escrito de contestación el Abogado del Estado, la Sala considera obvio que no es necesario poner de manifiesto el expediente a los interesados cuando de la documentación que tiene en su poder el Tribunal Económico-Administrativo resulta evidente un motivo de inadmisibilidad. Así lo proclama con claridad meridiana el apartado 5 del artículo 236 de la LGT , según el cual: "Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley" (es el apartado 1 del artículo 236 el que regula el trámite de puesta de manifiesto del expediente al interesado, del cual, y según el número 5 del propio precepto, se puede prescindir cuando resulta claro que concurre un motivo de inadmisibilidad).

Es claro, además, que habiéndose notificado la resolución impugnada en vía económico-administrativa el 8 de agosto de 2006, al interponerse la reclamación el día 12 de septiembre se infringe el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT , por lo que la resolución del TEAR es totalmente ajustada a Derecho. Y es que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 128.2 de la LJCA , la Ley 30/1992 (tampoco, evidentemente, la Ley General Tributaria), no señala que el mes de agosto sea inhábil a efectos de interponer los correspondientes recursos administrativos. Es claro, por todo lo expuesto, que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 239.4.b) de la LGT , por lo que la resolución ahora impugnada resulta conforme a Derecho y ha de desestimarse el recurso interpuesto en su contra.

CUARTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la mercantil "CRICORSAN S.L.", contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2006 que hemos identificado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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