Última revisión
13/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 546/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 204/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 546/2010
Núm. Cendoj: 41091330032010100592
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:14937
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
APELACIÓN Nº 204/10
Ilmos. Sres.
D.Victoriano Valpuesta Bermúdez
D.Guillermo del Pino Romero
D.Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 13 de mayo de 2010
Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Dñ. Zaira y demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D.Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia por el juzgado de lo contencioso-administrativo fue interpuesto recurso de apelación por la administración. La demandante no se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración apela Sentencia de 23 de noviembre de 2009, del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Sevilla, en Procedimiento Abreviado nº212/2008, que estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se impugnaba Resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición, interpuesto contra la resolución de 2 de agosto de 2007, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería, por la que se publicaba la adjudicación definitiva de destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros para los cursos escolares 2007/2008 y 2008/2009, en centros públicos de la comunidad Autónoma de Andalucía. La demandante pretendía la adjudicación de una vacante en comisión de servicios en el CEIP La Unión, o , en su defecto , en el CEIP Antonio Machado, ambos en Jerez de la Frontera, y la indemnización de los perjuicios causados por la administración al no habérsele adjudicado.
La Sentencia estima parcialmente las pretensiones de la demandante , y anula las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la recurrente a haber sido adjudicataria de la vacante solicitada en primer o, en su caso, segundo lugar.
TERCERO.- la propia demandante reconoció que, el 9 de septiembre de 2007, antes de interponer el presente recurso contencioso-administrativo le fue comunicada la adjudicación de plaza en el en el CEIP Antonio Machado. Con ello se produciría la satisfacción extraprocesal y la consiguiente pérdida de objeto del proceso. No obstante la demandante declara en la vista que mantiene su recurso porque fue perjudicada por no habérsele dado su primera petición. Pese a todo , dictada sentencia e interpuesto recurso de apelación, no se opuso a éste.
CUARTO.- El recurso debe ser estimado. Ciertamente, y como indica la Administración, la demandante no cumplía los requisitos que para la adjudicación de plaza en comisión de servicios por razones de salud exigía la normativa aplicable, y en concreto la Orden de 12 de febrero de 2002, por la que se regulan las comisiones de servicio del personal funcionario docente dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia. La Sentencia defiende la aplicación al caso de lo establecido únicamente en la Resolución de 12 de Abril de 2007, de la Dirección General de Gestión y Recursos Humanos, que establece el procedimiento para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente. Pero es patente que la Orden de 12 de febrero de 2002, era también aplicable , por ser norma superior, referirse a la materia , e incluso por remisión directa a ella del preámbulo de la Orden de 12 de abril de 2007. Tal y como establece el informe emitido por la Dirección General con motivo del recurso Contencioso-Administrativo , la demandante no podía ser adjudicataria de una comisión de servicio alegando razones de salud cuando las plazas solicitadas se encontraban en la misma localidad de su actual destino. Los otros casos citados por la demandante son de concursantes que estaban destinados en distinta localidad, por lo que, aunque tuvieran menor antigüedad, se debían anteponer a la demandante.
En cuanto a la falta de motivación, acreditada la ausencia de Derecho de la demandante, carece de sentido la anulación del acto por éste motivo. No cabría la adjudicación de vacante sino la retroacción del procedimiento, que necesariamente acabaría con un acto con igual sentido.
QUINTO.- A los efectos previstos en el art.139 Ley de Jurisdicción en materia de costas procesales, no procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que revocamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

