Última revisión
13/06/2012
Sentencia Administrativo Nº 546/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2009 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:3274
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000374/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005062
SENTENCIA Nº 546/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª JOSE LUIS PIQUER TORROME
Dª Ricardo Fernández Carballo Calero
En VALENCIA a trece de junio de dos mil doce.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 374/2009, promovido por Ildefonso y Josefina en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Caridad Montalbán García y en su defensa el Letrado Raúl Díez Castillo y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.
Constando personada en el proceso en calidad de codemandada la Aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 17 de febrero de 2009, en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Raúl Díez Castillo, en fecha 29 de septiembre de 2005, en la representación de los hoy actores, respectivamente hijo y esposa del fallecido Vicente .
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha 1 de junio de 2009 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 26 de octubre de 2009 con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que "se resuelva estimar el presente recurso contencioso administrativo y declarar el derecho de mis representados en su nombre y en de su hija (sic.) a ser indemnizados en la cantidad de 50.643 ? por los daños y perjuicios irrogados teniendo en cuenta los apartados especificados en nuestro escrito expositivo, más intereses legales que se devenguen y en concreto a la compañía de seguros a la que corresponda la asunción del riesgo los del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".
Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 30 de noviembre de 2009, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración".
Igualmente contestó a la demanda la Aseguradora codemandada, por escrito registrado en 14 de mayo de 2010, con ocasión del cual, tras argumentar, pretende el dictado de sentencia por la que "se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho".
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 50.463 ? en virtud de auto de 4 de febrero de 2010 al que se remite resolución de 18 de mayo de 2010.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 13 de junio de 2012, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Designado ponente, el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Apuntado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se hace necesario indicar, que los actores, la que fuere esposa e hijo del a la postre fallecido, articulan su pretensión alegando que existió "una llegada eminentemente tardía de una ambulancia SAMU al lugar del siniestro" sugiriendo la eventual relación de causalidad entre tal circunstancia y un tratamiento más raudo, que, en mayor o menor medida, pudiese evitar el fatal resultado acaecido.
Se oponen a tal consideración la administración demandada y aseguradora codemandada, las cuales, si bien si traducción expresa en el suplico de sus contestaciones, argumentan la extemporaneidad del recurso interpuesto, para tras ello, alegar que el tiempo de respuesta del SAMU en el presente caso, ha de estimarse como correcto, sin que además se haya acreditado en modo alguno, que una actuación más rápida, hubiera evitado el fallecimiento.
De modo meramente incidental destaquemos que la alegada extemporaneidad del recurso contencioso ha de ser descartada, toda vez que asumida en forma convergente por todas las partes la notificación de la resolución administrativa impugnada a la representación de los hoy recurrentes, en fecha 3 de abril de 2009 (Fs.206/207 exp.) y registrado el recurso contencioso ante esta Sala, en fecha 2 de junio de 2009, huelga abundar en que nos hallamos en el plazo previsto en el Art.46.1 de la LJCA 29/1998.
SEGUNDO.- Precisado lo anterior, hemos de advertir que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce " el derecho a la protección de la salud" disponiendo a continuación que " Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" especificando que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, ha de partirse en el presente supuesto, de la existencia del siniestro en el que se vio implicado el a la postre fallecido, al ser arrollado por un camión, mientras conducía su bicicleta sobre las 15.38 horas del 15 de febrero de 2005. El punto esencial de discrepancia entre las partes se centra en verificar la llegada tardía o no de la ambulancia activada a los efectos de acudir al lugar del siniestro, siendo que tal cuestión, como es obvio, será determinante a los efectos de entrar en su caso en el análisis de la relación de causalidad entre tal eventual circunstancia y la muerte finalmente acaecida.
En tal sentido, la parte actora, entiende que existió una tardanza evidente en la llegada de la ambulancia, en cuanto tal circunstancia se situaría entre las 15.45 horas "primer aviso" y 16.27 horas, considerando tal lapso temporal "a todas luces injustificado y fuera de cualquier protocolo de actuación", y concluyendo, conforme a soporte pericial que aporta (por facultativo experto en valoración del daño corporal), como en otro caso "las posibilidades de supervivencia se habrían aumentado considerablemente".
Siendo una circunstancia fáctica, la Sección entiende necesario precisar lo afirmado por la parte actora. Efectivamente, si bien la misma, deduce que los servicios sanitarios fueron informados del siniestro a las 15.45 horas, basándose para ello en lo informado por la policía local (en cuanto el servicio 1.1.2 habría referido a los agentes actuantes, tal circunstancia; Doc.1 acompañado a la demanda) ello ha de verse matizado toda vez que tal circunstancia es meramente referencial, frente a lo documentado conforme al expediente administrativo, en el que resulta que tal alerta fue recibida en Centro de Información y Coordinación de Urgencias (C.I.C.U) a las 15.58,55 horas del 15 de febrero de 2005 (F.80 exp.) asignándose la asistencia a la unidad Samu Vega 3, con base en la población de Rojales, de inmediato movilizada. Si a ello sumamos que consta la asistencia por tal unidad a las 16.06,46 horas (F.86), siendo que en las 16.17:34 de dicha fecha, incluso se constata llamada del médico de dicha unidad al propio C.I.C.U, informando sobre la entidad del aplastamiento ("piernas catastróficas") sugiriendo el traslado al Hospital de Elche (F.83 exp), no cabe por tener por acreditado el presupuesto del que parte la actora.
Debe así compartirse con las demandadas, que el tiempo de respuesta fue adecuado, máxime en cuanto no es controvertida la distancia aproximada de 7 km entre la base de la ambulancia movilizada y el lugar del siniestro situado, a mayor abundamiento, en el casco urbano del municipio de Dolores, constatándose, además, y como indicio que acompaña a lo hasta aquí razonado, la constatación de la comunicación entre C.I.C.U y Policía Local, como efectivamente realizada a las 16.00,33 horas (F.82).
Con ello decae la línea argumental desplegada por la actora, debiendo inferirse la desestimación de la demanda, al hallarnos ante la falta de acreditación de cualquier irregularidad temporal (aspecto discutido) en el efectivo despliegue de los medios que la administración sanitaria puso a disposición del accidentado.
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Ildefonso y Josefina , frente a resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 17 de febrero de 2009, en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Raúl Díez Castillo, en fecha 29 de septiembre de 2005, en la representación de los hoy actores, respectivamente hijo y esposa del fallecido Vicente .
No cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

