Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2013 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLÉN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 546/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100876
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:3016
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00546/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 909/13
RECURRENTE: D. Jose Enrique
PROCURADOR: D. FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a seis de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 909/13 interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 4 de diciembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 2 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto el recurso de esta clase contra la actuación material o vía de hecho (según se expresa en el escrito de interposición) de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (C.H.C.), consistente en: a) ocupación de 17,96 m² de suelo no expropiado; y b) ocupación con carácter definitivo de terreno afectado solo temporalmente.
Se ha dado traslado a la Administración demandada con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- La parte actora fija como antecedentes fácticos, resumidamente expuestos ahora, que por la CHC se aprobó presuntamente un anteproyecto de la estación depuradora de aguas residuales del río Gafo en Casielles-Las Caldas, Término Municipal de Oviedo, que incluía aparte la ejecución de la estación, la zona para ejecución de los caminos de acceso, resultando afectadas por estos accesos, las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 (números NUM003 y NUM004 de la Relación de Bienes y Derechos), de todo lo cual no tuvo conocimiento la propiedad hasta este momento, como tampoco de la Resolución de 26 de marzo de 2008, sometiéndolo a información pública, a pesar de figurar su domicilio correctamente en la relación de bienes; que el 9 de octubre de 2008 se publicó en el diario 'La Nueva España', y previamente, el 3 de octubre de 2008, en el BOE; que el 26 de marzo de 2009, se adoptó Resolución de la CHC, de fecha 26 de marzo de 2009, declarando la necesidad de ocupación, lo que tampoco fue notificado al recurrente; que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2009, se declaró la urgente ocupación, y con fecha 28 de mayo de igual año se incoó por la CHC el expediente expropiatorio que nos ocupa, no constando notificación individual de todo ello; que fue con la convocatoria para las oportunas actas previas de ocupación, de fecha 12 de junio de 2009, cuando tuvieron la primera noticia de esta expropiación, y por escrito de 6 de julio siguiente presentó Recurso aduciendo la inviabilidad del proyecto en relación con los accesos secundarios al vial, por existir una torre de alta tensión que lo impedía y no estaba contemplada (la desestimación presunta del mismo es objeto del PO 43/2014, que pende en esta Sala); que a la vista de esto la CHC dejó sin ejecutar estos accesos secundarios; que varios años después, el 3 de diciembre de 2013, la CHC inició por vía de hecho, en ausencia de proyecto de ejecución, la construcción de los accesos, ocupando los 17,96 m² sin expediente expropiatorio que lo ampare, derribando un muro de piedra, con malla de cierre sobre el mismo, y apropiándose de un volumen de tierra depositada sobre una zona propiedad de la parte recurrente.
Con tales antecedentes sumariamente expuestos, fundamenta en Derecho su recurso, en esencia, alegando: que la actuación es nula radicalmente; que se ha realizado la ocupación material, según informe pericial que acompaña con su escrito de demanda, amén del ya obrante anteriormente, invocando al efecto los artículos 17 , 18 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (L.E.F .), y las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 y 14 de noviembre de 2011 , como base de su alegación de nulidad radical del expediente, de la vía de hecho que denuncia, y de la indemnización que por ello solicita.
La CHC ha contestado a la demanda alegando que se procedió a replantear nuevamente la traza de los accesos sin que conste la existencia de desviación respecto del proyecto aprobado, por lo que desde el primer momento se proyectó una traza de los accesos que evitaban la torre de alta tensión, según documentos nº 1 y 2 que adjunta con el escrito de contestación; que en lo concerniente al muro de cierre, admite el derribo de una parte del mismo no afectado por la expropiación; y en cuanto a la denuncia de vía de hecho, alega la existencia del expediente en el que ha sido parte el recurrente, invocando las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 20 de abril de 2009 y 22 de septiembre de 2003 , sobre el concepto de vía de hecho y de prohibición de interdictos frente a los actos de la Administración cuando actúe en el ámbito de su competencia y por medio del procedimiento legalmente establecido.
TERCERO.-Así planteado este debate procesal, lo primero que hay que decidir es si la CHC ha incurrido en vía de hecho por ocupación de los bienes con ausencia de procedimiento, o con vicios sustanciales del mismo que se asimilen a su ausencia total.
La vía de hecho, como se sabe, es una construcción del Derecho Administrativo francés en la que se aludió a la actuación de la Administración fuera del Derecho administrativo, de modo que los actos ejecutados pierden su carácter de actos jurídicos para convertirse en únicas vías de hecho fiscalizables por los Tribunales.
Tradicionalmente se han distinguido dos modalidades: 'manque de droi' o 'manque de procedure', según que la Administración haya usado un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le atribuye dicho poder.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en esta línea, centra la vía de hecho en las actuaciones materiales de la Administración sin un acto legitimador, o por ser un acto nulo de pleno derecho por incompetencia del órgano que lo dictó o por vicio de procedimiento (por todas la sentencia de 22 de septiembre de 1990 ).
El concepto de la vía de hecho que nació con referencia al derecho de propiedad, la necesidad de su control se hizo patente en relación con la expropiación forzosa, y así el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, alude a los vicios siguientes: a) No haber cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social; b) La declaración de necesidad de ocupación; c) y el previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en la Ley.
El régimen de recursos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa para impugnar las resoluciones dictadas en cada una de las piezas separadas que componen el expediente administrativo incluye expresamente el previsto en el artículo 126 de dicha Ley , por cuanto se dice en este precepto que contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el núm. 3 del artículo 22. Por ello, conforme al sistema legal, el expropiado dispone de dos momentos procedimentales válidos para impugnar el trámite expropiatorio, el de impugnar la resolución que ponga fin a cada pieza separada o el de impugnar la resolución final aduciendo en ese momento cualquier pretensión de anulación contra el procedimiento. La excepción a este régimen que se contempla en este artículo (entre muchas otras, las SSTS de 15 julio 1983 , 19 mayo 1984 , 25 septiembre 1984 , 23 mayo 1985 , 1 mayo 1984 , 6 junio 1984 y 8 febrero 1993 ). Así pues, también al supuesto de control judicial de la necesidad de ocupación le es de aplicación el régimen de control separado, tal y como se dice expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 , en la que se puede leer: 'sin dudar de la posibilidad de que gozan los expropiados para impugnar de modo autónomo el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, toda vez que como hemos visto el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite recurrir ante la Jurisdicción tanto la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación, generalmente el acuerdo fijando el justo precio, o a cualquiera de las piezas separadas, y esa consideración puede darse sin duda al acuerdo de urgente ocupación de los bienes, ello no impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio'.
La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , según el cual '1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento de levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'.
El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento. La omisión o inconcreción de la referida relación, en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio, y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus derechos, deben calificarse, tal y como autoriza el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , como vía de hecho. Y ello porque la información pública del proyecto de trazado por un plazo de quince días era necesaria (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1996 y 19 de enero de 1999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida por la información pública llevada a cabo con posterioridad a la aquí omitida (que es la que prevé el art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitida la notificación individual, ello ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas en la forma en que se hizo.
Así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 . 'La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendida en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer, en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1 altere la constatada exigencia legal, reiterada en el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación '.
La consecuencia jurídica, tal y como se sostuvo en la demanda, no es otra que reconocer la existencia de la vía de hecho, dada la inexistencia de las notificaciones a las que ya se ha hecho referencia, y más aún, por la propia doctrina jurisprudencial citada por la Administración demandada.
CUARTO.- Llegados a este punto, y solicitando la parte actora la restitución 'in natura', sin que por parte de la Administración se oponga la imposibilidad legal o material de ello, es por lo que se ha de acceder a lo solicitado, en lo que concierne a esta pretensión.
Si se está condenando a la Administración a restaurar la realidad física alterada, ello conlleva que es dicha Administración la que acarreará con los gastos de: reponer el terreno invadido; reconstruir el muro de piedra y malla que cerraba la finca, y devolver los 85 m³ de terreno expropiado, de modo que no se puede atender a la pretensión de la parte actora acerca de las indemnizaciones que solicita, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, y por consiguiente se ha de estimar parcialmente el recurso.
QUINTO.-No ha lugar a una expresa declaración sobre la condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , visto el sentido del fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: a) Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la actuación material identificada en el primer ordinal de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, y en su virtud, se declara el derecho del recurrente a que se restaure la realidad de la finca alterada.
b) No ha lugar a la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente.
c) Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
