Última revisión
14/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 546/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2661/2014 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 546/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100512
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3384
Núm. Roj: SAN 3384:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Palmira representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 26-1-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe en cierta medida neutro mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente en función de resultado del acto del examen de la interesada que se refleja en el acta de audiencia de 18-1-2013, donde se puede leer lo siguiente: " --- 1º.- Que dicha promotora entiende y habla sin dificultad la lengua castellana dado que es oriunda de país de habla hispana. 2º.- Que sabe leer la lengua castellana y entiende lo leído. 3º.- Que sabe escribir la lengua castellana, si bien lo hace con algunas faltas de ortografías. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España desde el año 2005. --- ".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que se ha generado a la recurrente una situación de indefensión al carecer la opinión negativa del Encargado del Registro de la correspondiente fundamentación habida cuenta que no constan las preguntas que se hicieron en el acto del examen y sus correspondientes contestaciones, aduce que la Administración no ha valorado todas las circunstancias que concurren en la interesada, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 18-1-2013 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon a la hoy recurrente, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad política, institucional y cultural de España.
Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 18-1-2013 acerca del insuficiente grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y conecta con la falta de motivación que se aduce en el escrito de demanda.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
En el supuesto enjuiciado la demandante goza de un dominio del español que no plantea problemas a los efectos que pretende de adquirir la nacionalidad española, si bien no disponemos en función de lo actuado en el expediente gubernativo de suficientes elementos de juicio para afirmar de manera indudable - frente a la opinión negativa no motivada del Encargado del Registro Civil- que posee el nivel de integración social requerido para dicho fin, por lo que procede retrotraer el expediente gubernativo para que se lleve a cabo un nuevo examen de integración completo como trámite previo al dictado de la resolución definitiva que corresponda, lo que determina la estimación parcial del presente recurso.
Fallo
1) Estimar parcialmente el recurso.
2) Anular la resolución impugnada a que se contrae la litis, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
