Última revisión
13/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 547/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2004 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 547/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
INCIDENTE DE RECUSACIÓN nº 1/2004
SENTENCIA nº 547/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Barcelona, a trece de mayo de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente Incidente de Recusación planteado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, Presidente de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, se remitió testimonio de particulares del recurso contencioso-administrativo nº 221/2003 B, seguidos a instancia de Alejandra contra la Universidad de Barcelona.
SEGUNDO.- La parte actora en su escrito presentado en el Juzgado de procedencia en fecha 22 de marzo de 2004, planteó causa de abstención y en su caso de recusación contemplada en el artículo 291.1 de la L.O.P.J. al existir parentesco del Ilmo. Sr. Magistrado Juez con la parte demandada.
TERCERO.- Recibido dicho testimonio de particulares en el Registro General de este Tribunal en fecha 29 de abril de 2004 y turnado a esta Sección, se dictó providencia de fecha 3 de mayo de 2004 por la que quedó señalado dicho Incidente de Recusación para votación y fallo el día 10 de mayo de 2004 a las 10 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad del Incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona, que culminó con la no abstención por considerar que no concurrían los requisitos y causa alguna de las especificadas en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
El motivo de la petición de abstención tiene su fundamento en que una hermana del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a ser evaluada en su Tesis Doctoral en la Facultad de Psicología de la Universidad de Barcelona, donde presta sus servicios profesionales la parte demandante, en su condición de catedrática, en el recurso 221/2003 que conoce el órgano jurisdiccional anteriormente citado.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el informe emitido por el órgano jurisdiccional y demás antecedentes necesarios para resolver el incidente de recusación, en relación con el fondo de la cuestión controvertida, tanto en sus aspectos formales como materiales y por unanimidad se llega al convencimiento y decisión de que en modo alguno puede prosperar la recusación planteada en primera instancia por los motivos que se expondrán a continuación, debiendo confirmarse plenamente los razonamientos jurídicos emitidos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez.
Las causas de abstención y recusación, reguladas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretenden garantizar la objetividad e imparcialidad de las personas que participan de las funciones públicas y potestades administrativas y jurisdiccionales, con el fin de que los interesados obtengan siempre una resolución, no sólo fundada en Derecho, sino que al mismo tiempo sea fiel exponente de la interpretación desinteresada y la aplicación de la norma jurídica de que se trate, de forma que también en toda su intervención a lo largo del procedimiento administrativo no concurra causa subjetiva alguna que pudiera hacer desmerecer la decisión que se adopte.
Es por ello, que la imparcialidad y objetividad que, en definitiva, deben exigirse a todo funcionario público, máxime, quien participa de un poder del -Estado, como es el Judicial, excede del ámbito meramente subjetivo de las relaciones del que participa de esas potestades administrativas y jurisdiccionales con las personas que son parte en una relación jurídico procesal, tal como ocurre en el presente caso, para erigirse en una garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la "la objetividad e imparcialidad o prestigio de los órganos jurisdiccionales en el recurso contencioso-administrativo anteriormente indicado, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia
Recordemos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- y la jurisprudencia constitucional definen la imparcialidad como ausencia de prejuicios o parcialidades, y que distinguen dos criterios para apreciar su existencia: una perspectiva subjetiva, que trata de averiguar la convicción personal de una persona determinada, la que participa de esas potestades administrativas y jurisdiccionales y las ejerce, en un caso concreto; y otra perspectiva objetiva, dirigida a comprobar si el esa misma persona ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto y donde incluso las apariencias pueden revestir importancia.
Puede concluirse que, desde una perspectiva constitucional, la denominada imparcialidad objetiva, en la medida en que demanda tener en cuenta las simples apariencias, no presupone necesariamente acreditar la existencia de un previo contacto de la persona, que es objeto de recusación, con el específico objeto del procedimiento administrativo.
Se trata, en definitiva, de un concepto jurídico orientado a desentrañar de modo casuístico si la persona recusada aparentemente garantiza una posición de neutralidad suficiente frente a las potestades administrativas que puede y debe utilizar en ese procedimiento.
Por ello, se trata de un concepto, el de la imparcialidad objetiva, que está inexorablemente abocado a aislar, a individualizar un elenco de hechos atípicos, de circunstancias fácticas susceptibles de menoscabar en forma manifiesta tal garantía, aun cuando no se encuentren inmediatamente vinculadas con la concreta controversia del procedimiento.
Al mismo tiempo, en el análisis y valoración pormenorizada de la causa alegada como justificante de la recusación, se debe huir de consideraciones previas y generalizadas, con el fin de descender al entramado fáctico de la cuestión controvertida, máxime, en un mundo tan complejo como el de la Universidad.
En el presente caso, el hecho de que la hermana del Ilmo. Sr. Magistrado titular del órgano jurisdiccional donde se encuentra en tramitación un recurso interpuesto por la Sra. Alejandra , catedrática de la Facultad de Psicología, donde precisamente la hermana del titular del Juzgado tiene pendiente, a su vez, la lectura de una tesis doctoral, en nada puede afectar a la preceptiva objetividad e imparcialidad que se ha dudado en el incidente de recusación, pues no concurre requisito o condición alguna que permite afirmar lo contrario. No hay que olvidar que las causas de abstención y recusación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son de interpretación estricta y no puede extenderse más allá de las previsiones legislativas, el presupuesto de hecho que en cada una de dichas causas se ha previsto por el Legislador.
Fallo
1º Desestimar el incidente de recusación, debiendo el titular del órgano jurisdiccional de procedencia, continuar con la tramitación del recurso contencioso-administrativo 221/2003, hasta su terminación por sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de mayo de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
