Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 547/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2004 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 547/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100592
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 322/2004
Parte actora: Esteban
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 564/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Esteban , actuando el calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la solicitud de reconocimiento como acto de servicio la enfermedad psíquica que padece de sindrome ansioso depreviso.
En la demanda se alega que el mencionado sindrome ansioso depresivo fue una consecuencia directa de la prestación de sus servicios profesionales en la Brigada Provincial de Extranjeria y Documentación desde el añó 1986 a may de 2002.
Se le dio de alta médica el día 2 de abril de 2004, y se le devolvieron el arma intervenida por considerarle que se encontraba completamente restablecido.
El artículo 73 del Real Decretop 375/2003, de 28 de marzo determina el concepto de lesión en acto de servicio, que completado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiere inexcusablemente una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o la lesión y el trabajo o servicio profesional que preste el funcionario. Lo mismo ocurre con los artículos 179 y 180 del Real Decreto 2038/1975 de 17 de julio .
Se debe analizar, pues, la enfermedad que se dice derivar del servicio y la prestación de las funciones profesionales, a efectos de poder determinar el grado de incidencia que el servicio ha tenido en la producción de la lesión o enfermedad.
En el presente caso, se ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda y escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno se puede llegar a las conclusiones de la parte demandante, por falta de prueba que acredite de forma indubitada esa relación de causalidad que se exige de forma termimante.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
+2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE JULIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
