Última revisión
09/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 547/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 547/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100735
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00547/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 547
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a nueve de Junio de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 130 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de DON Marco Antonio , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura (P.D. Resolución 29-7- 2003) de fecha 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de denegación de ayuda dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 y en el expediente NUM000 , confirmando la misma en todos sus términos. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, y no habiéndose formulado prueba alguna salvo el expediente administrativo y la documental obrante en las actuaciones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de revisión por parte de la Sala la Resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura (P.D. Resolución 29-7-2003) de fecha 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el hoy actor contra la resolución de denegación de ayuda dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 y en el expediente NUM000 , confirmando la misma en todos sus términos.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se derivan los siguientes antecedentes fácticos de interés para la resolución de la presente contienda:
1º.-En fecha 26 de mayo de 2006, D. Marco Antonio presenta solicitud de ayuda para el fomento de la artesanía acogida al Decreto 202/1995, de 26 de diciembre , por el que se regula la concesión de subvenciones en materia de artesanía en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como también a la Orden de 16 de marzo de 2006, por la que se hace pública la convocatoria de dichas ayudas para el ejercicio 2006. La inversión proyectada por el interesado consiste en la adquisición de un vehículo industrial.
2º.-Mediante Resolución de fecha 19 de septiembre de 2006 se deniega la subvención instada por cuanto el solicitante ha sido beneficiario de ayuda por el mismo concepto al haber recibido una subvención para el mismo fin en el año 2000. Y ello con base en el artículo 5.2.a) de la Orden de 16 de marzo de 2006 , por la que se regula la concesión de subvenciones en materia de artesanía para el año 2000, que si bien determina como acción susceptible de ser subvencionada para empresas artesanas en materia de infraestructuras la adquisición de transporte industrial de primer uso, establece que no podrán ser beneficiarios de ayuda por este concepto quienes hayan recibido una subvención para este mismo fin después del 31 de diciembre de 1999.
3º.-Recurrida en reposición la anterior resolución, la misma es confirmada en fecha 29 de noviembre de 2006. En esta última se destaca la constancia en los archivos de la Dirección General de Comercio del otorgamiento de subvención al interesado por importe de 6.818 euros para la adquisición de vehículo industrial, indicándose también que la resolución por la que se concedía dicha ayuda fue notificada al interesado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, habiendo percibido los fondos el 17 de mayo de 2000. Se razona así que, atendiendo a la literalidad del citado artículo, "quienes hayan recibido una subvención...", se infiere que la incompatibilidad opera desde el momento en que se recibe la subvención, y no desde el momento en que se concede.
TERCERO.- Se alza en esta sede jurisdiccional la parte recurrente contra la anterior resolución indicando que, si bien es cierto que el importe de la referida subvención fue recibido en el año 2000, sin embargo la fecha de la resolución de concesión es 20 de diciembre de 1999 (anterior, por consiguiente, al día 31 de diciembre). Y es esta fecha la que debe tenerse en cuenta a los efectos dispuestos por el artículo 52 a) de la Orden de 16 de marzo de 2006 , al tratarse de una fecha cierta a partir del cual la resolución despliega todos sus efectos, pudiéndose entonces compeler las partes a su cumplimiento. En definitiva, dice el demandante, cuando la norma dice "hayan recibido", se está refiriendo al acto jurídico que es causa de la concesión, es decir, a la resolución que la concede, y no al mero hecho de la disposición consistente en el pago, que es solo la consecuencia del acto jurídico antes mencionado. Y recalca en este sentido la parte actora que si bien el importe de la subvención se recibió en el año 2000, también podría haberse recibido en cualquier fecha posterior, pues la propia resolución condiciona el pago de la misma a la existencia de crédito adecuado y suficiente durante dicho año, por lo que si no hubiera existido tal crédito, se habría percibido en años posteriores en los que se hubiera habilitado tal crédito.
La Letrada de la Junta de Extremadura, por su parte, solicita la desestimación de la demanda con base en los argumentos que constan en su escrito de contestación.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, es evidente que la cuestión esencial a dilucidar en el presente procedimiento es determinar si el recurrente es o no acreedor de la subvención que le ha sido denegada, considerando que el artículo 5.2.a) de la Orden de convocatoria de 16 de marzo de 2006 dispone que "no podrán ser beneficiarios de la ayuda por este concepto quienes hayan recibido una subvención para este mismo fin después del 31 de diciembre de 1999". Y ello por cuanto concurre la circunstancia en el supuesto de autos de que al interesado se le concedió una subvención para la misma finalidad mediante Resolución de 20 de diciembre de 1999, que le fue notificada el 17 de enero de 2000 y abonada en fecha 17 de mayo de 2000.
Para ello resulta esencial tener en cuenta que la propia resolución de concesión dispone que el pago de la subvención "se realizará conforme a lo establecido en los artículos 6º y 12º de la Orden de 5 de marzo de 1999 que desarrolla el Decreto 202/1995 y queda sometido a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio del año 2000 para financiar las obligaciones derivadas de la misma".
Resulta evidente, en consecuencia, y como con total acierto afirma la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que se trata de una subvención cuya tramitación y concesión se realiza en el año 1999 pero cuyo pago efectivo queda suspendido y sometido a una doble condición: la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio del año 2000 previo cumplimiento de su obligación de justificar la ejecución de la inversión subvencionable y los pagos efectuados en el plazo de un año desde la notificación individual de concesión (artículos 11 a 13 de la Orden de 5 de marzo de 1999 ), siendo por tanto cuando se realiza la condición referida cuando el interesado adquiere el derecho al cobro de la subvención concedida. No otra cosa quiere expresar la condición suspensiva expresamente impuesta en la resolución de la concesión. En este sentido, ciertamente, no es sino hasta el año 2000 cuando el interesado adquiere el derecho al pago de la subvención, una vez acreditada la existencia de crédito suficiente en dicho ejercicio y una vez justificada la inversión. Es entonces cuando el recurrente adquiere el derecho al pago de su importe, pero además no por el importe previamente concedido (1.134.483 pesetas) en función del Plan de Inversión por transporte industrial declarado por el solicitante en su solicitud -que ascendía a 2.823.207 pesetas-, sino por un importe inferior al presupuestado inicialmente, dado que el total de la inversión justificada finalmente ascendía a 2.310.344 pesetas; correspondiéndole, por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Orden de 5 de marzo de 1999 , el pago únicamente de la parte proporcional a la inversión efectivamente realizada, es decir, 924.138 pesetas. Es por ello por lo que no puede entenderse que exista demora de la Administración en el pago de la subvención, pues no es hasta la justificación de la inversión cuando nace el derecho de cobro y además cuando se determina el importe final a que va a ascender la subvención previamente concedida. Y es que efectivamente en el caso de autos las justificaciones de la inversión no fueron presentadas hasta el año 2000, realizándose las oportunas comprobaciones el 10 de febrero de 2000 y el correspondiente pago el 17 de mayo de 2000.
Pero es que, además de lo anterior, ya hemos dicho que la resolución por la que se concedía la anterior subvención al interesado fue notificada el 17 de enero de 2000, y de acuerdo con el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la eficacia de los actos administrativos quedará demorada cuando esté supeditada a su notificación. Y del mismo modo hoy el artículo 24.6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión. Resulta obvio, pues, que los efectos de la resolución de 20 de diciembre de 1999 por la que se concedía la subvención no surgen sino hasta la fecha en la que la resolución es notificada, efectos que además no suponen un derecho al cobro automático de la subvención, al estar el cobro, como hemos visto, supeditado a la existencia de crédito suficiente y al deber del interesado de justificar, con carácter previo al pago, que la inversión subvencionable ha sido efectivamente realizada.
Por estos motivos entendemos, del mismo modo que la Administración demandada y que su defensa jurídica en este procedimiento, que concurre la condición de exclusión de la subvención prevista en el artículo 5.2 a) de la Orden de 16 de marzo de 2006 , que afirma que "no podrán ser beneficiarios de la ayuda por este concepto quienes hayan recibido una subvención para este mismo fin después del 31 de diciembre de 1999". Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la Resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 29 de noviembre de 2006, por lo que procedemos a confirmar la misma al ser conforme a Derecho.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
