Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 547/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 314/2006 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 547/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101718


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00547/2009

Recurso Núm. 314/06

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 547

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 314/06 promovido por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero actuando en nombre y representación de D. Ambrosio contra la Orden General núm. 10, de 19 de diciembre de 2005, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se modificó la Orden General núm. 39, de 19 de enero de 1984, sobre "Clasificación, concesión y regulación de permisos del personal del Cuerpo"; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de abril de 2009 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el actor, Guardia Civil, se declare la nulidad de la Orden General núm. 10, de 19 de diciembre de 2005, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se modificó la Orden General núm. 39, de 19 de enero de 1984, sobre "Clasificación, concesión y regulación de permisos del personal del Cuerpo".

Y ello fundamentalmente por dos motivos, tal y como se razona en la demanda. En primer lugar, y al amparo de lo establecido en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, el Director General del Cuerpo. Y, en segundo término, y con fundamento en la previsión del apartado e) del mismo artículo 62.1 , por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

SEGUNDO.- Opone el Abogado del Estado como motivo determinante de la inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación activa del recurrente para interponerlo por carecer de un interés legítimo habilitante, resultando a su juicio insuficiente la mera condición de Guardia Civil que esgrime el Sr. Ambrosio .

Sobre análoga cuestión a la que ahora se plantea ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección en Sentencia de 3 de abril de 2008, recaída en el recurso núm. 358/04 promovido por el mismo recurrente frente a otra Orden General de la Guardia Civil, en concreto la 1/2004, de 16 de febrero, sobre sistema de formación continua en el Cuerpo, suscitándose también como aquí sucede la cuestión de la legitimación activa del demandante sustentada únicamente en su cualidad de Guardia Civil.

Como se recuerda en dicha Sentencia, el concepto de legitimación activa ha sido perfilado por el Tribunal Supremo resultando expresiva de su doctrina la Sentencia de 23 de abril de 2005 , en la que literalmente se manifiesta lo siguiente: "Previamente al análisis del motivo, interesa subrayar si concurre en el recurrente la excepción de falta de legitimación activa, para lo cual partimos de la consideración inicial que la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003 , al resolver el recurso núm. 53/2000 EDJ 2003/2152 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 EDJ 1994/1762 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 EDJ 1995/3109 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 EDJ 1998/6492 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 EDJ 2000/82 ). Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88 EDJ 1988/513 , 99/89 EDJ 1989/5706 , 91/95 EDJ 1995/2616 , 129/95 EDJ 1995/2616 , 123/96 EDJ 1996/3759 y 129/2001 EDJ 2001/11107 , entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre EDJ 1982/60 , 62/1983, de 11 julio EDJ 1983/62 , 160/1985, de 28 noviembre EDJ 1985/134 , 24/1987 EDJ 1987/24 , 257/1988 EDJ 1988/573 , 93/1990 EDJ 1990/5441 , 32 EDJ 1991/1558 y 97/1991 EDJ 1991/4834 y 195/1992 EDJ 1992/11281 , y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 EDJ 1997/3303 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente. e) La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular aquí no contemplada porque en ese caso se estaría privando de toda efectividad real el criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 , ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros (conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas las SSTS de 8 de julio de 1986 EDJ 1986/4841 , 31 de mayo de 1990 EDJ 1990/5722 , 4 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 1997 EDJ 1997/1968 )".

También como destaca la Sentencia de esta Sección de 3 de abril de 2008 , antes citada, pese a esgrimirse en este caso por el recurrente su condición de Guardia Civil, ha de concluirse que el presupuesto procesal mencionado está ausente, pues se está ejercitando por el interesado -simplemente- una pretensión en interés de la legalidad. Y es que no consta que el contenido de la disposición impugnada repercuta o pueda repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la esfera jurídica del recurrente, pues lo que éste plantea no es el interés profesional que, como funcionario de la Guardia Civil, puede esgrimir, sino simplemente un interés de pura legalidadpara la regulación de los permisos. Hasta tal punto es así que no se cuestiona el contenido concreto de la Orden impugnada, ni se critica la regulación concreta que en la misma se contiene sobre la materia, pues únicamente se pretende su nulidad por razón de la incompetencia del Director General y del procedimiento, a su juicio erróneo, seguido para su aprobación.

Es por ello por lo que entiende esta Sala que la simple cualidad de funcionario de la Guardia Civil no le legitima para impugnar una Orden General por motivos de pura legalidad, especialmente si se tiene en cuenta que, al darle traslado del motivo opuesto por el Abogado del Estado, no se ha expuesto la causación de un perjuicio cierto con la regulación contenida en la Orden, ni se ha evidenciado en que medida su situación concreta se ha visto afectada por su entrada en vigor.

Todo lo cual obliga, sin necesidad de otras consideraciones, a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

TERCERO.- No se aprecian motivos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso promovido por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero actuando en nombre y representación de D. Ambrosio contra la Orden General núm. 10, de 19 de diciembre de 2005, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se modificó la Orden General núm. 39, de 19 de enero de 1984, sobre "Clasificación, concesión y regulación de permisos del personal del Cuerpo", al carecer de legitimación activa para interponerlo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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