Última revisión
11/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 547/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2008 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 547/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100426
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 361/2008
Parte apelante: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA
Representante de la parte apelante: ALBERT GRASA FABREGA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES
Representante de la parte apelada: MANUEL GONZÁLVEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 547/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18/04/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 397/2006 , dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso. expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Conencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 18 de abril de 2008 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
En la mencionada sentencia se razona la inadmisibilidad por cuanto advertida la parte recurrente del defecto observado de no aportar la documentación acreditativa del órgano estatutario que tiene competencia para autorizar la interposición del recurso contencioso-administrativo. Al contestar al requerimiento se aportó un certificado del Presidente de la Direcció Local de la Sección Sindical del Sindicat Profesional de Policies Municipals de Policies d'Espanya en el Ayuntamiento de Mollet del Vallès. Al no constar acreditado el necesario acuerdo estatutario para interponer el recurso.
En el escueto recurso de apelación sólo se insiste en la eficacia del certificado aportado.
En el ecrito de oposición presentado por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, se alega que la argumentación del recurso de apelación es reproducción de los mismos argumentos alegados en primera instancia.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1991 , teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989 , pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal.
En el mismo sentido, también las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 y 14 de octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina "pro- actione", y la sentencia de 14 de octubre de 1992 , aproyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991 ), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescinsible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo conporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.
Asimismo, reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 1 de febrero, 25 de marzo, 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 ), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato.
La sentencia de 5 de diciembre de 1991 , en un caso similar pone de manifiesto la necesidad de cumplir el requisito previsto en el artículo 57.2.d) de la LJCA , en coherencia con el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de esta Sala (por todos, los de la sentencia de 14 de febrero de 1990 , pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar dicha tutela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1994 de 23 de mayo .
Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ).
En el presente caso, en la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente la doctrina que defiende este mismo Tribunal, en el caso de que sea preceptivo acreditar qué órgano, según los estatutos sociales, corresponde dictar el acuerdo para que se pueda legalmente interponer un recurso contencioso-administrativo.
Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de l Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de mayo de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
