Última revisión
29/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 547/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 643/2009 de 29 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 547/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100812
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1339
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00547/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 547
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 643 de 2009, promovido por el Procurador DON JESUS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS en nombre y representación de la parte recurrente CÁRNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 31.03.09 recaída en reclamación número 10/545/06 sobre IVA e intereses de demora.-
Cuantía.- indeterminada, inferior a 10.000.- euros.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Cárnicas Sierra de San Pedro, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/545/06, que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación de Cáceres, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de octubre de 2006, que estimó la solicitud de rectificación de la Autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2004, acordando la devolución por importe de 78.616,14 euros y la improcedencia de liquidar intereses de demora desde la fecha de presentación de la Autoliquidación. La parte actora considera que procede el abono de intereses de demora. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que no se trata de una devolución derivada de la normativa del tributo sino de un supuesto específico que tiene fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003 , que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de Abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. Por ello, alega que no resulta aplicable el segundo párrafo del inciso tercero del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sino lo dispuesto en el último párrafo del mismo inciso y precepto.
TERCERO.- Esta Sala de Justicia considera que no nos encontramos ante un supuesto de ingreso indebido, ya que la especial mecánica del I.V.A. determina que en cada periodo de liquidación lo que exista sea un saldo o crédito a favor de la Hacienda Pública, en el caso de que el impuesto devengado supere al soportado deducible junto con los saldos a compensar, en su caso, procedentes de periodos anteriores, o un saldo o crédito a favor del sujeto pasivo, en el supuesto en que el impuesto devengado sea inferior al soportado deducible y a las compensaciones de periodos anteriores. La parte actora presentó una Autoliquidación correspondiente al cuatro trimestre del ejercicio 2004 en la que resultaba una cantidad a devolver de 53.624,97 euros. Posteriormente, solicitó una rectificación de la Autoliquidación en atención a la sentencia del T.J.C.E. que fue estimada por la Administración Tributaria. Así pues, lo instado por la parte fue una solicitud de rectificación de la Autoliquidación y no una devolución de ingresos indebidos. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, efectivamente, en aplicación de la sentencia mencionada resultaba una mayor deducción de las cuotas de I.V.A. soportado y el resultado a devolver se vio incrementado en la cantidad reconocida en el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria origen de la reclamación económico-administrativa. Estamos por ello ante un caso que responde a la mecánica del tributo, siendo aplicable el artículo 120,3 de la Ley General Tributaria que regula este supuesto específico al establecer que "Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación". El último párrafo del artículo 120,3 se refiere a ingresos indebidos y debe ponerse en relación con el artículo 32 que trata la devolución de "los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias", lo que aquí no ha ocurrido pues de la liquidación del tributo resulta una cantidad a devolver. La razón de ser de esta diferencia que se contempla en los párrafos del inciso tercero del artículo 120 se encuentra en la propia naturaleza del I.V .A. al ser posible un exceso de la cuota soportada respecto de la cuota devengada. El funcionamiento del I.V.A. conlleva, en este caso, que quien soporta dicho impuesto no ha realizado ingreso por tal concepto con anterioridad, pero existe un saldo a su favor contra la Hacienda Pública resultante de las operaciones realizadas durante el período impositivo en las que ha soportado un I.V.A. considerablemente más alto del que ha repercutido. Por eso, dicho saldo no constituye técnicamente un ingreso indebido, sino un crédito a favor del contribuyente que tiene un tratamiento normativo peculiar.
En idéntico sentido, se pronuncian la sentencia del T.S.J. de La Rioja de fecha 20-5-2008 (recurso contencioso-administrativo número 362/2007, sentencia número 124/2008 ), la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18-3-2009 (recurso contencioso-administrativo número 107/2008 ) y la sentencia del T.S.J. de Valencia de fecha 29-1-2010 (recurso contencioso-administrativo número 223/2008 , sentencia número 61/2010 ).
Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cárnicas Sierra de San Pedro, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/545/06, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
