Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 547/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2009 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 547/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100703

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Indefensión

Estimación indirecta

Estimación directa

Deudor principal

Práctica de la prueba

Liquidación provisional del impuesto

Base imponible Impuesto sobre sociedades

Acto administrativo impugnado

Derivación de responsabilidad

Obligado tributario

Actividad inspectora

Administrador único

Impuesto sobre sociedades

Pago de la deuda tributaria

Expediente sancionador

Infracción tributaria grave

Recargo de apremio

Modelo 347. Declaración anual operaciones terceros.

Inspección tributaria

Carga de la prueba

Responsabilidad del administrador

Informes periciales

Intereses de demora

Deuda tributaria

Infracciones tributarias

Informe de auditoría

Ejercicio fiscal

Capital social

Gastos de personal

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00547/2013

Recurso núm. 346/09

Albacete

S E N T E N C I A Nº 547

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 346/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rodolfo , D. Juan Manuel , D. Celestino y D. Heraclio , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Alonso Sánchez-Muliterno García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de junio de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de marzo de 2.009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de junio de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a enjuiciamiento la resolución de 27 de marzo de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se estimó en parte la reclamación interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria en virtud del que se acordaba derivar en los reclamantes la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR, S.L., por un importe total de 196.909,61 euros, por los conceptos y cuantías siguientes:

En aplicación del art. 40.1.1º de la Ley General Tributaria , en su condición de administradores de la sociedad y por la comisión de infracción tributaria grave:

Concepto Cuota e intereses Sanción

- Sociedades 1997/1999 119.598,90

- Sociedades 1997/1999 57.983,03

- Soc. 1997/1999 Pérdida reducción 19.327,68

La resolución impugnada estimó en parte la reclamación presentada y anuló el acto administrativo impugnado, declarando que la responsabilidad subsidiaria a exigir a los interesados debe limitarse a la liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997 practicada a la sociedad BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR, S.L. y la sanción correspondiente a la misma.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

1. Indefensión por la falta de claridad y documentación en el expediente administrativo.

2. Ambigüedad de la liquidación practicada.

3. Nulidad del procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

4. Manifiesto e improcedente cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades de 1997 mediante el método de estimación directa, cuando debió haberse utilizado el método de estimación indirecta ante la falta de datos relativos a los 'gastos' para dicho ejercicio.

5. Con carácter subsidiario, inexistencia de responsabilidad de los recurrentes.

6. También con carácter subsidiario, improcedencia de la reclamación de sanción, intereses y recargo de apremio a los demandantes.

7. Que la carga de la prueba corresponde a la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Indefensión por la falta de claridad y documentación en el expediente administrativo.

Sobre esta cuestión ya se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo en la resolución recurrida. En la misma se dice, a propósito de la indefensión alegada por no haberse accedido a la petición de que se completase el expediente, que el expediente que se remitió por el órgano de recaudación y que fue puesto de manifiesto a los interesados contenía todas las actuaciones y diligencias practicadas por la Inspección de los Tributos, así como las actas e informes ampliatorios, sucediendo lo mismo en cuanto a los expedientes sancionadores.

Es cierto, como lo evidencia la ampliación del expediente remitida a este Tribunal a petición de la parte actora, que el expediente no estaba completo. Ahora bien, la anulabilidad del acto solo podría declararse si se acreditase que la falta de determinados documentos en el expediente inicial pudo producir la indefensión que se alega por la parte recurrente, posibilidad que hemos de negar a la vista de la documental integrante de la ampliación del expediente remitido a los autos en la práctica de la prueba, que solo aporta como novedad la existencia de algunas facturas, a las que luego nos referiremos, que no eran relevantes de cara a la hipotética estimación de la reclamación económico-administrativa. Y ya en sede jurisdiccional, sorprende a esta Sala que ante la reiterada alegación de indefensión por dicho motivo, la parte actora no solicitase la ampliación del expediente sino hasta el período de prueba, a lo que la Sala accedió, por lo que tuvo la ocasión de alegar lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses en el trámite de conclusiones, como así lo hizo. Al respecto, se limita a alegar que el resultado de la prueba pudo haber sido otro, concretamente de la pericial judicial, de haber contado la perito autora del dictamen con los datos que constan en la ampliación, y sin embargo no solicitó la práctica de diligencia final alguna tendente a completar o, en su caso, ampliar la prueba practicada; lo que no puede desplegar los efectos anulatorios que se pretenden, pues el dictamen pericial judicial se fundamenta en un método subsidiario, el indirecto, que, como veremos después, estimamos no era aplicable al presente caso.

TERCERO.- Ambigüedad de la liquidación practicada.

Se queja la parte actora de que la liquidación es tan ambigua que el propio TEAR se equivocó estimando parcialmente el recurso a fin de rebajar la liquidación al ejercicio de 1997, como la propia Administración reconoce en su escrito de contestación a la demanda, entendiendo que imputaba tres ejercicios (97, 98 y 99) cuando en realidad solo imputaba uno (97). No podemos compartir, sin embargo, dicha queja, pues es claro que el TEAR limitó la responsabilidad de los administradores recurrentes al ejercicio de 1997 (el cese se produjo el 4 de diciembre de 1998), y, si bien es cierto que la Administración creó confusión al recoger conjuntamente las liquidaciones de los ejercicios 97 a 99, y las sanciones relativas a esos ejercicios (de ahí que en la liquidación por pérdida de reducción del 30% se incluyera la cantidad de 64.692 € y con confusión se dijera que correspondía al ejercicio 97, cuando abarca todos los ejercicios, pues, como alegó el Abogado del Estado, es la suma de todas las deducciones a que se refiere el acuerdo que impuso las sanciones, página 253 del expediente). Al haberse limitado la responsabilidad al ejercicio 1997, el alcance de la responsabilidad será de 67.310 € y 10.000 € por las sanciones de ese ejercicio (folio 253), y 14.932.746 pesetas por la cuota (según liquidación obrante en el folio 165), más los correspondientes intereses de demora (484.803 pesetas, folios 168 y 169 del expediente).

CUARTO.- Nulidad del procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Las quejas que se vierten en la demanda sobre lo insólito del hecho de que se dicte un acuerdo de responsabilidad de carácter subsidiario inaudita parterespecto al agotamiento de todas las posibilidades de cobro por parte de la Administración tributaria frente al sujeto pasivo, insolvencia de la sociedad deudora y la declaración de fallido, debe tenerse presente que según consolidada doctrina de esta Sala, si el declarado responsable estima que la sociedad no es insolvente, es precisamente al declarado responsable al que corresponde acreditar la solvencia de la sociedad señalando bienes sobre los que la Agencia Tributaria pueda hacer efectivo su crédito, y en relación con la no notificación de la declaración de fallido la Sala tiene declarado que no es precisa su notificación ni a los administradores de la sociedad ni al declarado responsable, ya que se trata de un acto puramente interno. En efecto, puede leerse en la Sentencia de 12 de Abril de 2006 , recaída en Autos nº 344/2002, Sección 2ª, entre otras, como la de 2 de abril de 2012, recurso 620/2008, Sección 1ª, lo siguiente:

' En relación con la declaración de fallido de la deudora principal el interesado alega, por un lado, que la misma es improcedente por prematura, y por otro, que no fue notificado ese acuerdo.

Sobre lo primero ha de señalarse la situación de fallido no puede equipararse a la de insolvencia definitiva, bastando con que los bienes existentes no cubran la totalidad de la deuda, y que la Administración haya realizado las actuaciones de información suficientes y proporcionadas a los medios de la Hacienda Pública para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo, de lo que queda constancia en el expediente, y en las que se ha observado el orden de prelación de embargos señalado en el art. 131.2 LGT , en su redacción por la Ley 25/1995. El interesado solo realiza manifestaciones sobre una hipotética solvencia sobrevenida de la sociedad sin mencionar créditos o derechos que pudieran haber sido objeto de ejecución, alegando que de la liquidación de la sociedad podrían resultar bienes suficientes para solventar las deudas, o que podrían surgir responsables solidarios por la transmisión a los socios de la obligación hasta el valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado, pero frente a ello ha quedado acreditado que la sociedad se encuentra en liquidación desde 2 de enero de 1996, sin que se hubiese disuelto a la fecha del inicio del expediente de derivación de responsabilidad (3-2-00), de lo que se deduce que en el proceso liquidatorio no se habían recuperado ningún tipo de bienes o realizado créditos y que no había resultado cuota alguna de liquidación para los socios, a lo que hay que añadir que en el informe de auditoria aportado al Registro Mercantil se califica a la empresa como totalmente descapitalizada y en quiebra técnica, por lo que no se aprecia la premura invocada ni la potencial existencia de obligados preferentes, por lo que procede igualmente la desestimación del segundo de los motivos de recurso.

Sobre la segunda cuestión, ha de señalarse que el acto de declaración de fallido de la deudora principal no precisa ser notificado a los interesados en cuanto solo es un acto de carácter interno que desencadena la baja del crédito tributario o la apertura de procedimientos con otros obligados tributarios, sin que ello suponga indefensión alguna de los afectados por esa declaración, ya que siempre podrán oponerse a la misma con ocasión de impugnar los concretos acuerdos de derivación de responsabilidad, como así ha sucedido.'

Sentencias que no hacen sino reiterar la doctrina ya sentada por esta Sala (Sección 1ª) en sentencia de 26 de noviembre de 2003 (recurso 694/2000 ), y que nos conducen a la desestimación del alegato de la parte actora.

QUINTO.- Manifiesto e improcedente cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades de 1997 mediante el método de estimación directa, cuando debió haberse utilizado el método de estimación indirecta ante la falta de datos relativos a los 'gastos' para dicho ejercicio.

Consideran los recurrentes que, de haberse utilizado este método, el importe resultante de la liquidación habría sido extraordinariamente inferior, por lo que el Inspector actuante decidió no aplicarlo a fin de no menguar el cumplimiento de sus objetivos anuales profesionales e incentivos económicos derivados del monto total de las liquidaciones practicadas.

En esta alegación se contienen las principales quejas de los actores con respecto a la actuación inspectora. Se dice en la demanda que lo que desde el inicio llama sobremanera la atención es cómo es posible que una sociedad constituida el 29 de mayo con un capital social equivalente a 11.299 €, sin un solo empleado, y sin realizar una sola compra de absolutamente nada, pueda en medio ejercicio fiscal obtener un beneficio de 44.807.947 de las antiguas pesetas (folios 164 y 165 del expediente administrativo). Entiende la parte actora que para que cualquier empresa pueda vender cualquier producto, en este caso vino, primero ha de haberlo adquirido y que para adquirir las cosas hay que pagarlas, y que para realizar operaciones de compraventa de vino, además, hay que contar con algún gasto de personal para poder llevarlo a cabo (y conforme consta en el folio 47, Bodegas Ribera del Júcar, S.L., no tuvo ni un trabajador en 1997). Y se pregunta si lo que Hacienda quiere decir es que la mercantil deudora principal, recién constituida, cuyo objeto social era la compraventa de vino, pudo tener una cifra de negocio en sus primeros seis meses de vida de 47,1 millones de pesetas (folio 53) por ventas de vino (porque ninguna documentación hay al respecto) y todo ello sin haber comprado un grano de uva; y se remite al folio 164, donde se da la cifra (sin el más mínimo detalle ni documentación que la soporte, según se argumenta en la demanda) de la base imponible del Impuesto de Sociedades 1997 luego derivado, que con unos ingresos de 47.171.709, no hay un correlativo de gastos, que se limitan a 669.242 pts. en concepto de seguros, y 1.694.620 pts. en el de transportes (2.363.862 pts. en total). Sin embargo, en los ejercicios siguientes (1998 y 1999) se consideran unos gastos por importe de 342.415.745 pts. y 474.847.356 pts., respectivamente. Es decir, ¿cómo es posible que para unas ventas de vino por importe de 47.171.709 pts., los gastos en compras de vino fuesen de '0' pts.?

La explicación se encuentra a continuación se argumenta por la parte actora, al señalar el actuario en el apartado tercero (folio 165) que ' El obligado tributario no ha aportado los libros de contabilidad, así como los Libros Registros exigidos por la normativa fiscal, así como facturas y otros justificantes, pudiendo, no obstante, determinarse lavase imponible mediante la estimación directa, mediante los datos, informes o antecedentes suministrados a esta inspección por terceros '; lo que, según la parte actora, es totalmente improcedente, siendo incluso 'vejatorio que el actuario ose aseverar' que no tiene datos, pero que aún así, puede deducir la cuota por estimación directa, y ello a pesar de saltar a la vista con los datos comparativos y la más elemental de las lógicas que es imposible vender 47,1 millones de pesetas en vino, sin comprar un solo litro de vino. Concluyéndose a este respecto que la liquidación practicada por la Inspección es a todas luces improcedente, puesto que sin aportarse por la sociedad dato contable alguno, procede a determinar el importe de la deuda tributaria por el régimen de estimación directa, cuando debió emplear el sistema de estimación indirecta.

Sin embargo, tras el análisis de la prueba en su conjunto, vemos como la Inspección, ante la falta de presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades y ante la reiterada incomparecencia de la empresa para aportar la documentación requerida, se limitó a llevar a cabo una liquidación provisional (que como se aclaró por el Inspector actuante, en la prueba practicada, puede modificarse posteriormente a la vista de los datos aportados, pero que, como quiera que ningún libro de contabilidad fue aportado ni otros documentos de los que pudiera desprenderse que los ingresos y los gastos eran diferentes), para lo que se basó en las declaraciones de operaciones realizadas por terceros de más de 3.000 euros (modelo 347). Es ciertamente extraño, y así lo manifestó el propio Inspector, que una empresa con ese volumen de ventas no tuviera otros gastos distintos a los reflejados en la liquidación provisional, pero aclaró, a preguntas del Letrado de la parte recurrente, que él practicó una comprobación abreviada al amparo del art. 34 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , con los datos en poder de la Administración tributaria, y que esa liquidación es provisional y puede modificarse posteriormente, no practicándose la estimación indirecta sino una estimación directa en virtud de una comprobación abreviada; todo ello sin perjuicio de la ulterior modificación a la vista de la documentación que se hubiese presentado, pudiendo ser el resultado de la liquidación muy diferente a la vista de dichos datos y una vez comprobados los mismos, pudiendo resultar la liquidación definitiva incluso negativa, pero que hasta la fecha no se había aportado ningún dato, por lo que consideraba que no era necesario practicar liquidación por estimación indirecta.

A la vista de la prueba practicada no podemos sino compartir el criterio de la Inspección, pues, al haberse basado la actuación inspectora exclusivamente en las declaraciones de importe superior a 3.000 euros, es claro que, si bien es cierto que los gastos reales serían mucho mayores a la cantidad antes mencionada, también lo serían los ingresos, pues los mismos también fueron calculados por los datos que resultan de los aludidos impresos (modelo 347), por lo que desconocemos cuál hubiese sido el resultado definitivo de la liquidación, de haberse aportado los datos requeridos por la Administración tributaria. A ello no obsta que la pericial judicial, dictamen emitido por Dª María Rosa , Economista, arroje un resultado menor al de la liquidación provisional practicada, concretamente un beneficio de 4.564.696 pesetas, equivalente a 27.434,37 euros, pues en el mismo solo se consideran los gastos proporcionales a los siguientes ejercicios (1998 y 1999), sin modificar los ingresos, es decir, como si la cuantía que consta en la liquidación provisional (que, como decimos, es el resultado de las declaraciones de terceros por importe superior a 3.000 euros) fuese la real.

A lo anterior no empece que en la ampliación del expediente, remitida a la Sala el 10 de noviembre de 2011, aparezcan nuevos gastos que, según la parte actora, vienen a abonar su tesis, pues dichos datos se refieren a entregas realizadas en diciembre de 1997, y las facturas bien pudieron haberse imputado al ejercicio siguiente, al no haberse declarado en el ejercicio de 1997, o bien que se facturasen a la sociedad cooperativa, de la que también eran socios los recurrentes, y que fuese ésta, que también tenía el mismo domicilio que la sociedad deudora, la que aportase el vino adquirido a la deudora principal. Tesis que resulta abonada por la ampliación del expediente aportada a los autos el 10 de noviembre de 2011, que la parte actora acompañó también a su escrito de conclusiones, donde figura un contrato de compraventa de fecha 10 de diciembre de 1997 suscrito con la COOPERATIVA VINÍCOLA DE TAFALLA (IGARSU, S.L.), de 120.000 litros aprox. de vino tinto de prensa al precio de 500 pts./Hº (6.143.920 pts.), y en el mismo se indicaba que la retirada se haría seguidamente hasta el 28 de febrero de 1998. Factura que fue tenida en cuenta por la Inspección (folio 154 del expediente) donde se puso imputado 6.144.000 ptas. pero luego se añadió sin operaciones, esto es, que no se consideró la factura por cuanto que la misma aparece a nombre de BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR, S.C.L., es decir, una Sociedad cooperativa y con un CIF diferente al de la Sociedad Limitada que suscribió el contrato, por lo que la Inspección no pudo tener en cuenta esa factura, que, además, lleva fecha de 18 de marzo de 1998. Es decir, no es que, como se pretende hacer ver por la recurrente, que la SOCIEDAD COOPERATIVA BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR 'regalase' el vino a la mercantil deudora principal, sino que la falta de colaboración del administrador único de la sociedad no permitió a la Administración tributaria imputar los gastos realmente habidos en dicho ejercicio a BODEGAS DEL JÚCAR, S.L., como tampoco pudo hacerlo con respecto a los ingresos por cuantía inferior a 3.000 euros.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones del escrito de conclusiones sobre nulidad de las actuaciones por el hecho de que la Inspección computase como gastos de la que la SOCIEDAD LIMITADA DE BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR hizo a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A., 669.242 pesetas, cuando en realidad según la documentación que se ha aportado en el período de prueba es de 670.242 pesetas, sin perjuicio de que se practique la correspondiente rectificación del error material de trascripción.

En definitiva, el administrador único de la sociedad no aportó , pese a los reiterados requerimientos practicados al efecto, la documentación necesaria para poder determinar la cuantía definitiva de los ingresos y los gastos del ejercicio 1997, a lo que tampoco han contribuido los recurrentes. Y, como se apuntó por el Inspector actuante, después de siete años sigue sin aportarse la documental requerida. Entendemos que la falta de colaboración del administrador único de la empresa primero, y de los administradores que lo fueron hasta diciembre de 1998 después, no puede desvirtuar la liquidación provisional practicada por la Inspección, pues si consideramos que los gastos eran insuficientes, como a todas luces lo eran, y esto no ha sido negado por el Abogado del Estado, es lo cierto que, como se desprende de la declaración practicada por el Inspector que suscribió la actuación impugnada, también debió haber numerosos ingresos no contabilizados en dicha liquidación, por cuantía inferior a 3.000 euros.

El carácter subsidiario del régimen de estimación indirecta ha sido puesto de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Supremo, siendo especialmente expresiva la manifestación contenida en la de 23 de julio de 2012 (recurso de casación número 2903/2010 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice que ' La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 . En un caso semejante al actual, hemos afirmado en nuestra sentencia 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 , FJ 4º) que, aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no impedían la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente, sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes, tal y como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Por último, en la sentencia de 18 de junio del 2008 (casación 435/04 , FJ 4º), hemos vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la «acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base». Es decir, sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce, en los términos que hemos expresado en los anteriores párrafos.'

Bajo esta perspectiva, nos dice la STS de 18 de octubre de 2012 , resulta como mínimo sorprendente, encontrar casos en los que es el contribuyente el que reclama la aplicación del régimen estimación indirecta, con base en sus propios incumplimientos, en este caso de presentación de datos requeridos. Así lo puso de manifiesto nuestro Alto Tribunal en la aludida sentencia de 23 de julio de 2012 , al afirmar que ' La entidad recurrente sugiere en el escrito de interposición de este recurso que la Administración debió acudir a la estimación indirecta, ante las omisiones e irregularidades contables detectadas. La pretensión sorprende; primero, por su carácter inusitado, pues no cabe olvidar que el origen del problema se encuentra en sus incumplimientos; segundo, porque es contraria a la doctrina de esta Sala; y tercero, por la propia razón de ser de la estimación indirecta de bases, de marcado carácter subsidiario y última posibilidad a la que debe acudir la Administración cuando no tenga otra vía para la cuantificación del hecho imponible.'

Doctrina que es plenamente extrapolable a nuestro caso, donde, ante el hecho de que la inspección llevó a cabo una liquidación provisional, mediante procedimiento abreviado, con los datos de que la Administración disponía, y si bien dicha liquidación podía haber sido modificada con posterioridad a la vista del resultado de las actuaciones, es lo cierto que la sociedad no declaró base alguna en dicho ejercicio y que, como se desprende de la testifical practicada, el administrador (Sr. Pascual ) no prestó colaboración en ningún momento a dicha finalidad, incompareciendo ante los diversos requerimientos practicados. A lo anterior ha de añadirse que, como señaló el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, si la parte actora estima que existieron otros gastos lo que debía haber hecho es acreditarlos (el Inspector admitió incluso que el momento de la práctica de la prueba hubiese sido un buen momento, después de haber trascurrido más de siete años de actividad inspectora, para aportar los documentos justificativos), en lugar de limitarse a alegar, sin aportar documentación alguna, la improcedencia del método de estimación directa cuando la falta de datos complementarios es en todo caso imputable a los administradores de la sociedad.

Entendemos, para concluir el presente Fundamento, que el alegato de la parte actora respecto a la obligación de los inspectores de cumplir los objetivos mínimos y la correlación de sus retribuciones con lo recaudado, no puede ser acogido, pues, más allá de los meros indicios que sobre la falta de objetividad parecen denunciarse en la demanda, ninguna prueba se ha practicado que nos permita acoger su argumento. Es más, ni siquiera se ha alegado por la parte actora que se haya promovido incidente de recusación contra el actuario por ese motivo en vía administrativa.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la alegación, subsidiaria, de inexistencia de responsabilidad de los recurrentes, hemos de señalar que los recurrentes eran administradores de la sociedad deudora, constituida con fecha 29 de mayo de 1997 por los socios cooperativistas de la Sociedad Cooperativa Bodegas Ribera del Júcar, cargos en los que cesaron el día 4 de diciembre de 1998, vendiendo todos ellos su parte a D. Pascual , presidente de la sociedad, quedando a partir de esa fecha éste como socio y administrador único, lo que se elevó a escritura pública en 16 de diciembre de 1998; razón por la que el Tribunal Económico Administrativo Regional resolvió estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por los ahora demandantes, decidiendo que solo cabía derivarles la responsabilidad por el Impuesto de Sociedades de 1997, por devengarse el impuesto correspondiente a los años sucesivos con posterioridad a su cese.

En reciente sentencia, dictada en el procedimiento 276/09, hemos señalado, con cita de la también reciente SAN de 12 de noviembre de 2012 , en relación con el título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, a la vista del art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1.- No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2.- Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( art. 40.1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.'.

Dispone el art. 14 del RGR que ' En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y ss del RGR ; b) que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.'

De acuerdo con reiterada doctrina, recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional a que antes nos hemos referido, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige el art. 127 LSA y el art. 61 LSRL , en los siguientes términos: ' los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal'; lo que significa, de acuerdo con dicha doctrina, que, por la inversión del principio del onus probandi, es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley.

Extrapolando la anterior doctrina a nuestro caso concreto, y a la vista de las alegaciones de las parte, hemos de señalar que, pese a que en la demanda se dice reiteradamente que el Sr. Pascual era en realidad el único que participaba en la administración de la sociedad y que era éste el único socio que dedicaba toda su actividad laboral a la empresa, llevando su administración, contabilidad, la relación con terceros, 'haciendo y deshaciendo como tenía por conveniente mientras tuvo la confianza de sus socios', y que esa situación duró apenas diez meses ante la absoluta y constante falta de información del Sr. Pascual a sus socios, decidiendo a principios de 1998 (aunque se hiciera efectivo el 4 de diciembre de 1998) desvincularse por completo de la gestión de la sociedad, saliendo del Consejo de Administración y vendiendo todos los socios su parte a éste, es lo cierto, como señaló el Abogado del Estado, con cita de las sentencias 79/04 y 430/04 de esta Sala, que frente a dicha argumentación cabe oponer que los recurrentes se desentendieron 'de sus obligaciones como administrador aceptando que de ellas se hiciera cargo exclusivamente otra persona, sin velar porque la actuación fuera correcta, con lo que su proceder ha de calificarse como negligente'y que, como señala la sentencia 121/06 , en el primer supuesto del art. 40.1 de la Ley General Tributaria existe una falta de diligencia in vigilando en el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en el segundo una responsabilidad ante la ausencia de disolución y liquidación y por falta de diligencia en el pago de las deudas tributarias, según la STS de 7 de febrero de 2005 . Circunstancias que, a la vista de las actuaciones, concurren claramente en el presente caso, por lo que, sin necesidad de abundar más sobre esta cuestión, entendemos que dicha alegación ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.-En relación con la sanción, se alega por el recurrente la improcedencia de su derivación.

La cuestión planteada por la parte actora encuentra su fundamento en el art. 40.1.1º de la Ley General Tributaria de 1993 , en que se basa la resolución originaria impugnada, donde se contempla la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, y en el concreto caso aquí examinado la derivación de las sanciones se justifica por la completa negligencia y dejación de sus funciones y responsabilidades en materia tributaria por parte de los recurrentes como administradores de la sociedad. En consecuencia, siguiendo el reiterado criterio de esta Sala, entendemos que, a la vista de las actuaciones, la alegación ha de ser desestimada.

OCTAVO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2009, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se estimó en parte la reclamación interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria sobre derivación en los reclamantes la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR, S.L.

2.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de julio de dos mil trece.


Sentencia Administrativo Nº 547/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2009 de 12 de Julio de 2013

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