Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 547/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 831/2014 de 10 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 547/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100504
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2377
Núm. Roj: SAN 2377:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de junio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Elsa representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El 26-2-2009 se presentó por la interesada la solicitud de concesión de la nacionalidad española, en cuya tramitación han informado favorablemente el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, aporta con la demanda una copia de la inscripción registral del matrimonio con un ciudadano español y un acta notarial de manifestaciones de dos testigos en relación con la actividad laboral de la recurrentes desde los años 2005 y 2006, aduce que la concesión del título de residencia permanente con efectos de 1-10-2008 implica el reconocimiento por la Administración de la residencia continuada en España durante los cinco años anteriores, trata de justificar las ausencias de España con motivo de las visitas a sus hijos en Colombia, arguye en torno a una supuesto incongruencia omisiva de la resolución de reposición al no haber resuelto la alegación de inobservancia por la Administración del trámite de subsanación en la vía administrativa ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el meritado escrito de demanda con la súplica que es de ver en autos, a la que se ha opuesto el Abogado del Estado en el trámite de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, podemos anticipar ya la suerte estimatoria del recurso.
La resolución de reposición consideró subsanado el defecto advertido en la resolución originaria de no haber aportado el certificado de antecedentes penales del país de origen habida cuenta que la interesada presentó dicha documentación con el recurso de reposición y no constaba en el expediente que se hubiera observado el trámite de subsanación, si bien la meritada resolución de reposición desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento denegatorio de la resolución primera por considerar que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de la residencia dado que la interesada tenía ausencias continuadas de España por más de seis meses, cuyas ausencias, sin embargo, no se detallaban. El Abogado del Estado ha tratado de especificar las ausencias en función de los sellos de entrada y salida que figuran en el pasaporte de la recurrente, y así ha alegado que en el año inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad (el año 2008) 'consta un sello de Colombia de 4 de abril de 2008, otro de entrada en Barajas de 16 de septiembre de 2008, uno de salida de Barajas de 2 de octubre de 2008 y otro de Barcelona de 12 de noviembre de 2008 por lo que, solo en ese año, ha estado más de seis meses fuera de España'. En el escrito de conclusiones la actora replica que el Abogado del Estado se olvida de que también existe un sello de emigración de Colombia de 20 de mayo de 2008, 'por lo que no es correcta la suposición que se hace de que mi representada estuvo en Colombia desde el 4/4/2008 al 2/10/2008 según parece desprenderse del escrito de la Abogacía del Estado para llegar a la conclusión de que estuvo fuera de España más de 6 meses en el año 2008'.
La recurrente contrajo matrimonio con un ciudadano español el 4-6-2003, por lo que al solicitar la nacionalidad española le bastaba un año de residencia. El análisis de la diversa documentación disponible ha suscitado inicialmente en el Tribunal serias dudas sobre la continuidad y efectividad de la residencia de la interesada en España habida cuenta las salidas y entradas que constan en su pasaporte, en cuyas dudas se ha sopesado toda la prueba documental obrante en las actuaciones, entre las que son de señalar la que demuestran la residencia de sus hijos en Colombia o las declaraciones de varios testigos ante notario acerca de la actividad laboral en España de la demandante. En cualquier caso, no podemos obviar el argumento recursivo expuesto en la demanda ex artículos 8 , 10 y 11 del Real Decreto 240/2007 sobre la base de que la interesada disfruta de la residencia permanente en España como familiar comunitario desde el 1-10-2008, lo que implica el reconocimiento por la Administración demandada de la residencia legal en España por un periodo continuado de cinco años antes de dicha fecha, cuyo reconocimiento -habida cuenta que la solicitud de nacionalidad se presentó el 26/2/2009- despeja las dudas acerca de la trascendencia que para la continuidad de la residencia en España de la interesada tienen las susodichas ausencias del territorio español.
En definitiva, y con abstracción de la valoración que pueda hacerse de la diversa prueba documental presentada en orden a la justificación de las ausencias de España de la interesada, el título de residente permanente de que goza la recurrente desde el 1-10-2008 orilla los problemas que pudiera suscitar aquella valoración en orden a la continuidad de su residencia al suponer el meritado título el reconocimiento por la Administración demandada de un periodo de residencia legal continuada en España de cinco años con anterioridad a la referida fecha, cuyo periodo de residencia continuada desvirtúa las ausencias a que aluden las resoluciones recurridas como indicios contrarios a la continuidad de la residencia que ponen en cuestión el mismo requisito de la residencia, y siendo ello así es de concluir que la Administración niega en los actos aquí puestos en tela de juicio lo que previamente había reconocido, sin que dicha actuación contradictoria aparezca conforme a Derecho, por lo que, en suma, procede la estimación del presente recurso, la anulación de las resoluciones recurridas y el reconocimiento del derecho de la actora a que le sea concedida la nacionalidad española, lo que hace innecesario el estudio de la denunciada incongruencia omisiva de la resolución de reposición al no impetrarse, además, en la demanda la retroacción de actuaciones.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
