Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 547/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 27/2015 de 02 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 547/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100515


Encabezamiento

RECURSO Nº 27/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 547/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a dos de Octubre del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 27/2015 seguido, por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Jesús, contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, con fecha 25 de Noviembre de 2014, por la que se le cesa en el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Unidad Adscrita Comunidad Autónoma Galicia', con sede en La Coruña, al tiempo que se le nombra, con carácter definitivo, en el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Galicia. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda formulada.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por la representación procesal de D. Jesús, se dirige contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, con fecha 25 de Noviembre de 2014, por la que se le cesa en el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Unidad Adscrita Comunidad Autónoma Galicia', con sede en La Coruña, al tiempo que se le nombra, con carácter definitivo, en el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Galicia.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos favorables que se deriven de dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que el cese cuestionado, además de haberse acordado en evidente desviación de poder, vulnera el derecho a la libertad sindical, y con ello la libertad de expresión en el ejercicio de la legítima defensa de los funcionarios que desempeñan sus funciones en la Unidad Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, toda vez que el mismo no es más que una represalia al ejercicio concreto de actividades sindicales que, con dicha medida, se pretenden impedir en el seno de la meritada Unidad, vulnerándose en consecuencia el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 de nuestra Norma Fundamental.

Además, añade, con la actuación objeto de recurso se han vulnerado también el derecho fundamental a la libertad ideológica ( artículo 16 de la Constitución), el derecho al honor y la propia imagen ( artículo18 de la Carta Magna), así como su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (artículo 24 de nuestra Norma Fundamental).

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad. A esta pretensión se adhirió el Ministerio Fiscal quien alegó que la Resolución recurrida, a su juicio, no vulneró el derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de nuestra Carta Magna, ni la libertad de expresión a que hace referencia el artículo 20.1 de la propia Constitución, ni ninguno de los derechos fundamentales a que alude el actor en su escrito de demanda, solicitando por ello tal pronunciamiento.

SEGUNDO: Previo al análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales que, aduce el actor, se habrían producido con la resolución hoy objeto de recurso, no estaría de más precisar, en primer lugar, que a la vista de la concreta actuación administrativa que se cuestiona en el presente proceso, han de quedar al margen del análisis en el mismo toda aquéllas cuestiones relacionadas con las causas que hayan podido dar origen a eventuales Expedientes Disciplinarios, y/o Diligencias Previas Penales, respecto a los que se llegan a efectuar alusiones en el escrito de demanda, toda vez que las mismas deberán ser objeto de alegación en la tramitación de los/as mismos/as, o en las posteriores vía Jurisdiccional, o Juicio Oral, que eventualmente se pudieran iniciar, haber iniciado o abierto, bien contra la resolución/es que pusieran fin a ese/os procedimiento/s disciplinario/s, o bien tras la correspondiente fase de Instrucción Penal, todo ello si al derecho del hoy actor interesase en cada uno de los procedimientos o procesos correspondientes.

Desde esta precisión, y adentrándonos ya en el fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección, el demandante viene a sostener, fundamentalmente, que el cese en el puesto de trabajo que desempeñaba en la Unidad Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, y su correlativo nombramiento para desempeñar un puesto de trabajo en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Galicia, tienen la finalidad de alejarle de la Unidad Adscrita en donde ejercía una labor sindical reivindicativa en defensa de los derechos laborales de los funcionarios allí destinados y de denuncia de las irregularidades administrativas observadas en la misma, pues era el ejercicio de su libertad sindical lo que molestaba a los Jefes de la Unidad Adscrita, y con el cese están impidiendo que pueda continuar con esta encomiable labor sindical de denuncia, constituyendo ese cese una represalia o reacción frente a la actividad sindical desarrollada, a lo que añade que la correlación de manifestaciones que han dado lugar al expediente en cuyo seno se dictó la resolución hoy objeto de recurso indican que existe una relación directa entre dicha resolución, que acordó su cese, y el ejercicio de su libertad sindical. La correlación temporal entre el ejercicio por el Sr. Jesús de sus derechos fundamentales y la resolución de cese permite establecer, al menos indiciariamente se concluye, una relación causa-efecto entre ambos hechos.

Pues bien, tal razonamiento no puede compartirse.

Veamos, la Resolución administrativa recurrida tiene su fundamento en la aplicación del Real Decreto 221/1991, de 22 de Febrero, por el que se regula la Organización de Unidades Adscritas a las Comunidades Autónomas y las peculiaridades del régimen estatutario del personal del Cuerpo Nacional de Policía, y más concretamente de su artículo 9.1, que dispone, en lo que aquí interesa, que 'asimismo, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la sustitución de algún miembro de la Unidad, cuando así lo aconsejen razones fundadas' y tales razones se concretan, en el caso que nos ocupa y según la resolución impugnada, en 'la finalidad de intentar restablecer un clima laboral adecuado en la sede de A Coruña, de manera que se pueda solucionar el problema de relación profesional allí existente y de mejorar y potenciar la estabilidad y la imagen de la Unidad', motivo por el cual se estimó preciso disponer el cese del hoy actor del que, se dice, 'ha venido manifestando a través de los años de destino en aquella sede una repetida falta de actitud profesional, así como carencia de los valores profesionales que debieran estar presentes en todo personal de la Unidad Adscrita', por cuanto el demandante 'junto a otros, se le considera directo y principal responsable del clima laboral de tensión que desde hace años se viene apreciando en la sede de A Coruña, y que en los últimos dos años se ha recrudecido con continuas y recurrentes denuncias, escritos, manifestaciones y salidas a la opinión pública, todas ellas fuera de lugar, y efectuadas con el único propósito de menoscabar la autoridad de los mandos intermedios y del Jefe Provincial de la Unidad'.

En este punto debe recordarse la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 127/1995, de 25 de Julio, que en caso análogo al aquí enjuiciado (Oficial del Cuerpo Nacional de Policía, representante del SUP, cesado en un puesto de trabajo que desempeñaba en una Unidad de desactivación de explosivos, y adscrito a otro, con pérdida de complementos salariales, y que previamente había hecho unas manifestaciones a una cadena radiofónica en las que denunciaba la desidia y pasividad de los responsables de Interior hacia el servicio de desactivación de explosivos), se mantenía que:

'... si bien la libertad sindical desde la perspectiva del art. 28.1. C.E., interpretada sistemáticamente con el art. 7 y con el canon hermenéutico sentado por el art. 10.2, ambos de la Ley fundamental, supone una enumeración de derechos que no constituye un numerus clausus, sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, del derecho a la actividad sindical, como ha destacado la reciente STC 94/1995 en su fundamento jurídico 2º, recordando otras de análoga significación, que garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que se considere más adecuada a la efectividad de la acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley ( STC 292/1993). Este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado ni absoluto. En el art. 28.1 C.E. se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin debidas injerencias de terceros ( SSTC 37/1983, 51/1984 y 134/1994), expresiones que en sí mismas conllevan ya límites a su ejercicio. En este orden de cosas la importancia que alcanza en nuestro Estado de derecho, democrático y social, la libertad sindical como expresión de la defensa y promoción de los derechos que le son propios con arreglo al art. 7 C.E., obliga a que nuestro enjuiciamiento, según dice la STC 94/1995 ya citada, no se pueda circunscribir como también se anticipó a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución impugnada ya que el derecho afectado no es el del 24 C.E. sino un derecho fundamental sustantivo como es el de la libertad sindical, por el contrario ha de extenderse a examinar detenidamente la corrección constitucional de la ponderación efectuada entre el ejercicio del derecho y sus límites para evitar que el contenido de la libertad sindical resulte indebidamente sacrificado. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece, de acuerdo con el diseño constitucional del derecho de sindicación de la policía ( art.28.1 C.E.), ciertas limitaciones a su ejercicio que se explican por las especiales características de la función policial y el carácter de instituto armado. Concretamente los límites vienen dados por el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional (art. 19). Tales limitaciones alcanzan, en particular, a la libre acción o actividad sindical, dentro de cuya expresión debe encuadrarse, en lo que aquí interesa, la libertad de información ( STC 273/1994). Los principios de jerarquía y subordinación, que definen al Cuerpo ( art. 18 de la Ley Orgánica 2/1986), pueden limitar la libertad de información en materia sindical; de manera que esta libertad no despliega sus efectos con la misma virtualidad cuando se trata de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así lo hemos reconocido en la STC 81/1983 al manifestar que la crítica en el ejercicio de la condición de representante sindical deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial'.

En la propia Sentencia sigue afirmando el Tribunal Constitucional: '... la libertad sindical y de expresión no alcanzaba a que el ahora demandante de amparo expusiera públicamente -y en un medio que por sus características alcanza una importante difusión-, las deficiencias del servicio que pudiera poner en peligro grave la seguridad ciudadana entendida la expresión, como ya se dijo, en sentido democrático. ... . Así las cosas no parece lesivo para el contenido esencial del derecho a la libertad sindical el proceder de la Administración, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al concluir que no hubo extralimitación ni desviación de poder. En la, sin duda, difícil tarea de verificar la concurrencia de los presupuestos para la correcta aplicación del concepto jurídico indeterminado que justificaba la actuación de la Administración, esto es, 'las necesidades del servicio para la remoción de efectivos', el Tribunal Superior de Justicia analizó con detalle todos los elementos concurrentes para finalmente decidir, en una resolución que no puede calificarse de lesiva del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, que la Administración hizo un correcto uso de sus potestades discrecionales. Como ya dijimos en la reciente y citada STC 85/1995, reiterando la doctrina de la STC 293/1993 y ATC 367/1989 'la libertad sindical no confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo, que impida a la Administración adoptar aquellas medidas que, desde el aspecto organizativo de sus servicios, considere necesarias para el mejoramiento y mayor eficacia de éstos, corrigiendo sus deficiencias con la adscripción a los mismos de aquellos funcionarios que estime más capaces, sin que tal cambio constituya limitación alguna al libre ejercicio de sus funciones sindicales'. Esta doctrina se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos, como el presente, en el que el recurrente, a pesar de sus manifestaciones en la demanda, no accedió a su puesto de trabajo en virtud de un concurso de méritos, sino por la vía del nombramiento discrecional, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia impugnada.

En resumen, no se aprecia por este Tribunal violación alguna de los derechos invocados, imputable al T.S.J. ni a la Administración, por lo que procede desestimar la demanda'.

Teniendo en cuenta las cuestiones esenciales referidas en la anterior Sentencia, lo primero que ha de señalarse es que al igual que en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional, no consta en las actuaciones, ni en el Expediente Administrativo unido a las mismas, que el hoy actor haya acreditado la condición de representante sindical que dice tener, ni que esa representación esté vinculada con la Unidad de Adscripción de la que es cesado por la resolución cuestionada. No obstante, tal hecho parece deducirse del escrito del Jefe Provincial que obra a los folios 2 y siguientes del Expediente Administrativo.

En segundo lugar, la resolución recurrida tiene su motivación, como se ha señalado, en la existencia de razones fundadas que justifican la sustitución del recurrente en la Unidad de Adscripción, por lo que, teniendo en cuenta el especial objeto de este procedimiento de protección de derechos fundamentales, se impone analizar si tal sustitución está dirigida a socavar la libertad sindical del demandante y la libertad de expresión en su ejercicio o por el contrario, tal y como se mantiene por la Administración, el cese responde a la existencia de esas razones fundadas que se entienden justificadas en el intento de restablecer un clima laboral adecuado en la sede de A Coruña, de manera que se pueda solucionar el problema de relación profesional allí existente y con ello mejorar y potenciar la estabilidad y la imagen de la Unidad.

La actuación administrativa se produce, como ya avanzamos, en aplicación del artículo 9.1 del Real Decreto 221/1991, de 22 de Febrero. Tal Real Decreto tiene su origen en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece la posibilidad de adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la misma Ley, disponiendo que las condiciones de la adscripción se concretarán en acuerdos administrativos de colaboración, que respetarán los principios determinados en el mencionado precepto.

La referida Ley Orgánica, en cuanto al ejercicio del derecho de sindicación y acción sindical de los miembros de la Policía, dispone el artículo 19 establece que 'El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de esta Ley'.

Dentro de este marco normativo y en atención a la especial finalidad del presente proceso, debe acudirse a la interpretación de este precepto por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los límites del ejercicio de la acción sindical por miembros del Cuerpo de la Policía Nacional, en su Sentencia nº 85/1995, de 6 Junio, recaída también en un supuesto similar (cambio de adscripción de Policía Nacional que era representante sindical y que había divulgado de manera continuada críticas e informaciones con relación a la labor desarrollada por la Policía, mandos y responsables policiales), se sostiene lo siguiente:

'El demandante construye toda su argumentación sobre la afirmación de que la medida adoptada de cambio de adscripción tuvo lugar no por razones profesionales, de organización o reestructuración del servicio, sino exclusivamente como represalia a su actuación como Secretario del Sindicato Policial.

Para acreditar la situación de enfrentamiento y la existencia de un trasfondo discriminatorio del cual deducir la motivación antisindical de la medida, aduce el actor, como principio de prueba, el haber sido objeto de diversos expedientes sancionadores -cuya relación aportó como prueba documental en el recurso contencioso-administrativo- y que a su entender ponen de manifiesto la actitud persecutoria y discriminatoria de sus superiores como consecuencia de su actividad sindical.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón razona en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia que ahora se impugna, que del examen del expediente administrativo, las alegaciones y la prueba practicada no se desprende que el Acuerdo haya sido adoptado en razón a la condición de Secretario General del Sindicato Democrático de Policía que ostenta el actor o como consecuencia de su actividad sindical; y que no existe dato o elemento de prueba que permita concluir que la adscripción cuestionada constituya un acto discriminatorio para el recurrente por razón distinta de la meramente organizativa o de servicio.

4. Este Tribunal, desde la STC 38/1981, ha venido reiterando, en relación con el ámbito laboral, la importancia de la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar de manera efectiva el derecho a la libertad sindical frente a eventuales medidas o decisiones que puedan representar una discriminación por razones sindicales; señalando, al respecto, que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva del derecho fundamental, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a la libertad sindical. Pero este Tribunal ha matizado también que para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, establecida esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de este derecho fundamental. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la de razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( STC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993 Y 293/1993).

El Ministerio Fiscal afirma que el anterior criterio rige en el ámbito de las relaciones laborales, y debe ser matizado en atención a la específica naturaleza de la relación funcionarial, a la que no es posible trasladar sin más y de manera mecánica las citadas reglas, en especial, cuando se trata de la Función Policial, dadas sus especiales características. Sin embargo, este Tribunal, en la STC 293/1993 ha utilizado dicho criterio en un supuesto de cambio de adscripción de determinados funcionarios públicos a nuevos puestos de trabajo dentro de la Administración para enjuiciar la legitimidad de dicha medida desde el punto de vista del derecho a la libertad sindical.

5. Para resolver la cuestión planteada hemos de examinar, ante todo, si se ha acreditado suficientemente la existencia de indicios de prueba de carácter discriminatorio, por antisindical, de la Resolución administrativa impugnada.

De la relación de expedientes disciplinarios aportada al proceso contencioso se desprende que los incoados en los años 1986 y 1988 fueron sobreseídos y archivados, sin consecuencias para el demandante; e igual ocurrió con las dos informaciones reservadas, que asimismo fueron archivadas sin dar lugar a la formación de expediente alguno. Los expedientes disciplinarios en trámite, en el momento de dictarse la Resolución recurrida, fueron incoados, uno en el año 1989, y los otros tres en el año 1990 y fueron motivados por las críticas vertidas en varios periódicos de Zaragoza a diversas decisiones de las autoridades y mandos policiales en relación con la organización de los servicios y con concretas operaciones policiales, expedientes en los que de las actuaciones no consta que recayera ninguna Resolución sancionadora contra el demandante. Finalmente, los expedientes iniciados con posterioridad a la fecha de la Resolución recurrida, tuvieron su origen en la exhibición de ciertos manuscritos de carácter insultante e irrespetuoso hacia los mandos policiales con ocasión del traslado del recurrente y por las críticas del actor contra sus superiores y contra determinadas celebraciones de la Policía, expedientes en los que, tampoco, según lo actuado, se dictó Resolución sancionadora.

Del contenido de los referidos expedientes no puede deducirse que estos constituyan, sin más, un principio de prueba o un indicio claro de actuación antisindical de la Administración, sino más bien que tuvieron su origen en hechos objetivos que los justificaban y en la necesidad de preservar el buen funcionamiento de los servicios policiales.

En efecto, la divulgación continuada de determinadas críticas e informaciones con relación a la labor desarrollada por la Policía, y a los mandos y responsables policiales, redundaban en una mala imagen e implicaban un evidente descrédito para las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, no cabe olvidar, se estructuran sobre los principios de jerarquía y disciplina. En este sentido, ya este Tribunal recordó en la STC 273/1994, que el derecho de sindicación está limitado cuando se trata de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establecen ciertas limitaciones, constitucionalmente lícitas, al ejercicio de la libertad sindical, que se justifican por las especiales características de la función policial y el carácter de instituto armado que legalmente se atribuye a ese Cuerpo Policial. Esos límites al derecho de sindicación y a la acción sindical, son a tenor de lo dispuesto en el art. 19 de la referida Ley 2/1986, el 'respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, y especialmente el derecho al honor, a la propia imagen así como al crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios, y la garantía del secreto profesional'. Asimismo, constituyen un límite los principios básicos de la actuación profesional, como son los de jerarquía y subordinación [art. 5.1 d)], y el deber de guardar riguroso secreto profesional respecto a las informaciones que conozcan con ocasión del desempeño de sus funciones (apartado 5).

Por ello, no puede afirmarse razonablemente que la actuación disciplinaria de la Administración estuviera motivada por una actitud persecutoria contra el actor por su actuación legítima como dirigente sindical, o que la incoación de los expedientes guarde una necesaria relación causal con una presunta actitud discriminatoria por parte de la Dirección General de la Policía. Antes al contrario, todo parece indicar que aquéllos fueron tramitados por el hipotético incumplimiento de los deberes y normas básicas de comportamiento exigibles al actor, en su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la posible transgresión por parte de éste de los específicos límites a la actuación sindical que derivan de las peculiaridades propias de las funciones que estos desarrollan. Por consiguiente, la simple incoación de los expedientes disciplinarios, por los motivos expuestos, y en los que no se ha sancionado al recurrente, no constituyen, por sí mismos, un indicio racional o un principio de prueba revelador de una actitud discriminatoria por razones antisindicales. De otro modo, toda actuación que la Administración pudiera emprender contra el actor por el hipotético incumplimiento de sus deberes, podría siempre ser tachada de antisindical.

6. De todo lo expuesto se deduce que no se aprecian razones objetivas para estimar que el cambio de destino operado obedeciese a una actitud discriminatoria de la Administración que tuviese su origen -como denuncia el demandante de amparo- en su actividad de dirigente sindical, ni tampoco que no respondiese a necesidades de adaptación y organización de los servicios policiales; y ello, aunque la Resolución de la Jefatura Superior de Policía, justificando la medida, apele únicamente a 'las facultades de autoorganización propias de la Administración', en virtud de las potestades que se atribuyen a la Dirección General de la Policía a fin de lograr el cumplimiento y organización de los servicios policiales, para 'distribuir los medios personales y materiales del Cuerpo Nacional de Policía, asignándolos a las distintas unidades' según el criterio de los correspondientes responsables o mandos de la Unidad ( art. 3.2 del Real Decreto 59/1987, de 16 de enero, sobre estructura orgánica y funcional de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía). Invocación genérica de una potestad que no debe bastar por sí sola para motivar un acto o medida cuando se trata de actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos [ art. 54 de la vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 43.1 a) de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo]; y que, en el caso, al estar involucrado el derecho a la libertad sindical garantizado en el art. 28.1 C.E., requiere que la Administración exprese los motivos de su decisión de cambio de destino; lo cual permitiría, además, el adecuado control por los órganos jurisdiccionales de la legitimidad del ejercicio de aquella potestad administrativa desde la perspectiva del derecho fundamental en presencia. Pero en el presente caso, la expresa dicción del acto encuentra complemento motivador en el informe a que alude la Sentencia impugnada.

En todo caso, la nueva adscripción al puesto de trabajo no entraña, pese al consiguiente cambio funcional, una sanción encubierta ni una degradación funcionarial o retributiva para el actor que suponga un menoscabo ya sea en su condición profesional como funcionario o que constituya una limitación para el desarrollo de su actividad como dirigente sindical. En efecto, se respeta el mismo nivel funcionarial, así como el mismo órgano y localidad de destino; además, las funciones encomendadas al recurrente de amparo son las propias de la escala a la que pertenece, y en absoluto impiden o limitan al demandante de amparo continuar desarrollando su actividad sindical como dirigente, sin que, por demás, nada se alegue en tal sentido en la demanda de amparo.

No es ocioso recordar, por lo demás, que, como ya ha declarado este Tribunal (STC 293/1993, y en el ATC 367/1989), la libertad sindical no confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo, que impida a la Administración adoptar aquellas medidas que, desde el aspecto organizativo de sus servicios, considere necesarias para el mejoramiento y mayor eficacia de estos, corrigiendo sus deficiencias con la adscripción a los mismos de aquellos funcionarios que estime más capaces, sin que tal cambio constituya limitación alguna al libre ejercicio de sus funciones sindicales.

Excluida, pues, la existencia de un principio de prueba del que quepa deducir la sospecha de una actitud discriminatoria de la Administración, ello conduce derechamente a denegación del amparo al no apreciarse en las resoluciones impugnadas una vulneración del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 C.E.'.

De acuerdo con lo anterior y al igual que en el caso analizado,- en contra de la pretendida vulneración denunciada por el demandante, que sostiene que su cese no responde a razones objetivas y ecuánimes ajenas a todo matiz discriminatorio por su cargo sindical -, entendemos que la decisión administrativa adoptada responde a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad considerados desde el aspecto organizativo de sus servicios, y, además, que eran las que se consideraban necesarias para el mejoramiento y mayor eficacia de éstos, en la idea de corregir las posibles deficiencias con los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la Administración actuante para tal cumplimiento, siendo que en el caso de las Unidades reguladas en el Real Decreto 221/1991, está el de la sustitución de los miembros de tal Unidad cuando así lo aconsejen razones fundadas, sin que tal sustitución tenga como finalidad la limitación del libre ejercicio de las funciones sindicales del hoy recurrente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el origen de la actuación administrativa está en el mal funcionamiento y escasa operatividad de la Unidad, lo que motivó la llegada en Abril de 2012 de nuevos mandos -un Jefe Provincial y un Jefe Operativo- para planificar un cambio de rumbo de la Unidad.

Por tanto, la Administración en ejercicio de la potestad que atribuye -en este caso por razones temporales-, el artículo 3.b) del Real Decreto 400/2012, de 17 de Febrero, al Director General de la Policía (entre sus funciones tiene la de distribuir los medios personales y materiales, asignándolos a las distintas unidades que la integran), en primer lugar se dispuso un cambio en los mandos de la Unidad y ante la oposición del demandante a la nueva estrategia de gestión y dirección que conllevaba un clima laboral de tensión evidente, a propuesta de la Comunidad Autónoma se decidió la sustitución del demandante, con la finalidad, tal y como mantenía el Informe para la propuesta de sustitución de la Xunta de Galicia de 20 de Octubre de 2014, 'de mejorar y potenciar la estabilidad, las relaciones personales y la imagen de la Unidad y la propia sede de A Coruña'.

Tal clima de tensión laboral se reconoce por el propio demandante cuando afirma y acredita mediante abundante documentación que aporta al proceso, (circunstancia que hizo innecesaria la admisión de otros medios de prueba que únicamente podían refrendar y reiterar hechos de los que ya la Sección era conocedora por los documentos aportados por el propio actor), que existen fricciones reiterativas, con Expedientes Disciplinarios y denuncias penales cruzadas, que aunque no constituyen indicios 'per se' de discriminación sí suponen, a juicio del recurrente, el terreno abonado para que el enfrentamiento continuado conduzca al resentimiento personal.

Lo anterior ya serviría para motivar la desestimación del recurso, toda vez que frente a la motivación expuesta en la resolución recurrida y que cumpliría con la carga de demostrar, tal como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional, que los hechos motivadores de la decisión son legítimos, y que sin necesidad de justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de este derecho fundamental y ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, el demandante refiere únicamente que existen indicios o vestigios reveladores de la intencionalidad discriminatoria que excedería de lo que podría denominarse 'situación normal de fricción o enemistad', por cuanto el clima de hostilidad y beligerancia que se desprende de las denuncias y críticas formuladas por el Sr. Jesús en su condición de representante del sindicato SUP en la Unidad Adscrita de la Xunta de Galicia, en la que trabajaba, constituyendo el caldo de cultivo o terreno abonado para que por su intensidad o reiteración pudieran dar lugar a comportamientos de represalia por parte de la Unidad Adscrita.

Por último, conviene tener presente que la referencia a 'razones fundadas' que establece el artículo 9.1 del Real Decreto 221/1991, para justificar la sustitución a nivel individual de un miembro de la Unidad, debe estar en íntima relación con las denominadas necesidades por 'razones del servicio', criterio que se tiene en cuenta en el artículo 8.2 del propio Real Decreto para justificar la necesaria incorporación a su nuevo destino de un funcionario adscrito a la Unidad, así como al principio que según el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, debe respetar la adscripción y que permite que en cualquier momento las Unidades Adscritas puedan ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma.

TERCERO:A mayor abundamiento de lo reseñado en el Fundamento precedente, examinada la situación y clima laboral en la Unidad Adscrita a la Comunidad Autónoma Galicia que refleja el Informe, fechado el 20 de Octubre de 2014, y que obra a los folios 2 a 7 del Expediente Administrativo, tampoco podría compartirse que la actuación cuestionada quebrantara el derecho de libertad sindical.

Para el demandante la actuación y comportamiento que observó en la meritada Unidad estuvieron amparadas en su calidad o condición de representante sindical aportando opiniones, informaciones, denuncias y propuestas con el intento de poner de relieve presuntas irregularidades en la Unidad Adscrita de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sin embrago, y a nuestro juicio, este cúmulo de actuaciones excedieron el límite necesario en el que debe quedar enmarcada la actuación sindical en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, toda vez que de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, los principios de jerarquía y subordinación, recogidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1986), pueden limitar la libertad de información en materia sindical por cuanto la crítica, en el ejercicio de la condición de representante sindical, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial. Esta mesura está completamente ausente del número interminable de escritos en los que el hoy actor criticaba constantemente las actuaciones de los mandos de la Unidad, imputándoles incluso actuaciones arbitrarias e irregulares, con enfrentamientos directos con el Subinspector Jefe de Subgrupo o con el Inspector Jefe de Grupo cuando imparten órdenes de trabajo, con el fin de imponer su voluntad, creando un ambiente de trabajo hostil, que perjudicaba notablemente la labor cotidiana de actuaciones en la Unidad.

CUARTO:Tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones a la demanda formulada en el presente procedimiento, el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa que consagra el artículo 16.1 de nuestra Constitución, derecho también reconocido por el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no es sino un medio para proteger y garantizar la libertad de pensamiento y de conciencia de los seres humanos y presenta dos facetas íntimamente ligadas entre sí, una positiva, consistente en la posibilidad de tener y manifestar las ideas y creencias que uno libremente adopte, y otra negativa, que consista en garantizar un ámbito reservado del individuo en la que los poderes públicos de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro no están facultados a penetrar, ni intervenir, con objeto de tener conocimiento de las creencias morales, religiosas, políticas, ideológicas, etc ... de los ciudadanos.

Esta faceta negativa encuentra reconocimiento expreso en el apartado 2 del propio artículo 16 de nuestra Norma Fundamental y se relaciona, ciertamente, con el derecho fundamental a la intimidad personal a que alude el artículo 18.1 de la Carta Magna, el cual implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la actuación y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, en aras a garantizar el mantenimiento de una calidad mínima de vida y referido a la esfera estrictamente personal de la vida privada o de lo íntimo (véanse Sentencias del Tribunal Constitucional, entre innumerables otras, 197/1991, 143/1994 y 207/1996).

Ninguno de estos derechos fundamentales se han cercenado con la resolución cuestionada en el presente proceso pues, más allá de las retóricas afirmaciones que se efectúan al respecto en el escrito de demanda, no acertamos a atisbar en qué aspectos de los indicados incide el cese que se cuestiona ya que el mismo ni impide al actor manifestar las ideas y creencias legítimas que pueda tener ni, en el reverso o aspecto negativo, le obliga a hacerlo.

Esta afirmación, por otra parte, implica, de suyo, que tampoco entendamos se haya vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. Jesús con el cese acordado. Y entendemos no vulnerados estos derechos, decimos, porque tales derechos, a los que alude el ya citado artículo 18 de la Constitución, aunque son conceptualmente distintos, tienen un cercano parentesco con el derecho a la intimidad, en la medida en que suponen, especialmente el derecho al honor, la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas.

En qué consista la buena imagen, la buena reputación o el honor, depende, en definitiva y como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de derechos cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio.

En cualquier caso, un cambio de destino, en definitiva un cese en un puesto de trabajo y una adscripción a otro puesto de trabajo, no supone, de suyo, afectación alguna a los derechos fundamentales aludidos, respondiendo a situaciones administrativas que no son infrecuentes en los ámbitos en que nos movemos.

En realidad las argumentaciones del actor parten de un error capital que las invalida y es creer que el cese en cuestión es una sanción derivada de la incomodidad que, en su opinión, su quehacer sindical provoca en los mandos de la Unidad de la que es cesado. Sin embargo, y como ya avanzamos en los Fundamentos precedentes, este cese no podemos entenderlo como represalia alguna, sino, como se explicitó en la propia resolución cuestionada, como un medio para intentar, en la medida de los posible, restablecer un clima laboral normal que permita que la referida Unidad cumpla, con eficacia, los cometidos que tiene atribuidos y que, por distintas razones, que no es el momento de abordar, no ha sido posible a lo largo de años. Es mas, el cese acordado lo ha sido después de que, con anterioridad, hubiera hasta modificación en los puestos de mando de la tan citada Unidad, peso a lo cual el clima laboral, ciertamente viciado (de ello son claro exponente las propias argumentaciones vertidas por la parte actora en su escrito de demanda), no se ha visto regenerado.

En fin, la misma conclusión respecto a la no quiebra de los derechos fundamentales que se alegan cabe alcanzar respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ello porque, como es obvio, el primero de tales principios o derechos fundamentales cabe predicarlo respecto de actuaciones realizadas por titulares de Órganos Jurisdiccionales, no administrativos, salvo las excepciones reseñadas en las Sentencias del Tribunal Constitucional 166/1986 y 205/1990, referidas a que nos encontremos ante actos administrativos de naturaleza sancionadora. Es evidente que, por mucho que se esté alegando que ese carácter debe predicarse de un acto de cese como el cuestionado, esa decisión administrativa ni se adopta en el seno de un proceso sancionador, ni presenta los caracteres propios de toda decisión sancionadora, por lo que difícilmente puede verse comprometido el derecho a la presunción de inocencia.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de las alegaciones analizadas, hemos de llegar a la conclusión desestimatoria del presente recurso ya anunciada.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el cauce Procedimental Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora, hasta un máximo de 400 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.