Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 448/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 547/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100784

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2605

Núm. Roj: STSJ CLM 2605/2016

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00547/2016
Recurso núm. 448 de 2015
Toledo
S E N T E N C I A Nº 547
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 448/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª.
Filomena , representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Luis Alfonso de los
Reyes Calvo, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA, que
ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-
TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. , representada por el Procurador Sr.
Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. David Martínez Pinedo, sobre FALTA DE PAGO DE JUSTIPRECIO;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- Dª. Filomena interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA contra la inactividad de la Administración en la ejecución de actos firmes, según escrito presentado ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha el 3 de julio de 2015 y que no se respondió por la Administración. En dicho escrito la interesada solicitaba el abono de 79.216,80 €, más sus intereses de demora, que era el justiprecio que se había fijado definitivamente en sentencia nº 351, de 18 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1338/2007 acumulado con el 650/2008), elevando, a instancia de la expropiada, el justiprecio que había quedado establecido en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 29 de junio de 2007, dictada en el expediente NUM003 , respecto de la finca nº NUM000 (catastral NUM001 polígono NUM002 de Bargas).



SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestasen a la Sala si consideraban necesaria la celebración de la vista, y, al amparo de lo solicitado por ambas pares, se dio traslado al Abogado del estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.



TERCERO.- Encontrándose la concesionaria de la expropiación en situación de concurso de acreedores, mediante providencia se acordó emplazar a la Administración concursal para que pueda personarse en legal forma en el procedimiento.



CUARTO.- Admitida la prueba documental propuesta en la parte actora, teniéndose por aportados a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, se señaló día y hora para votación y fallo el día 20 de julio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico primero, lo que el actor solicitó de la Administración no fue la ejecución del acto firme del Jurado, que había establecido una indemnización de 78.304,60 €, sino la ejecución del justiprecio superior definitivamente fijado por esta Sala en 79.216,80 €, en sentencia nº 351, de 18 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1338/2007 acumulado con el 650/2008).

Según hemos declarado en otras ocasiones, cuando el expropiado impugna judicialmente el justiprecio y obtiene la declaración de un justiprecio mayor, dicha cantidad global, contenida en sentencia, pasa a ser una condena judicial ejecutable por el que la ha obtenido, y ejecutable, obviamente, en vía judicial en el seno de la ejecución del procedimiento en que la ha obtenido; sin que sea dicha sentencia judicial, evidentemente, un título válido para pedir a la Administración su ejecución en uso del art. 29 LJCA .

Cuando la sentencia desestima el recurso del expropiado, la decisión administrativa permanece incólume y cabe pedir la ejecución del acto a la Administración, pues no hay condena judicial ejecutable.

Incluso cuando se rebaja el justiprecio a petición de la beneficiaria hemos admitido la petición de ejecución a la Administración del acto del Jurado -lógicamente rebajado en su cuantía-, por cuanto entendemos, apurando el principio pro actione ciertamente, que en tales casos no hay una condena a pagar, sino una relevación parcial de la responsabilidad de quien ha de pagar. Pero el límite infranqueable a tal interpretación es el caso en el que quien recurrió el justiprecio fue el expropiado y se le dio, total o parcialmente, la razón; entonces lo que hay que ejecutar ya no es una acto administrativo firme, sino la sentencia misma.

Basta con examinar el escrito presentado por la interesada el 3 de julio de 2015 ante la Administración para ver que en el mismo no se estaba solicitando de la Administración la ejecución de un acto administrativo firme como reclama el art. 29 LJCA , sino la ejecución de una sentencia judicial. Y tal petición, con la correspondiente solicitud de declaración de la responsabilidad -subsidiaria- de la Administración respecto de la beneficiaria, no puede hacerla el interesado a la Administración, por la vía de la ejecución de los actos firmes administrativos del art. 29 LJCA , sino que ha de residenciarla ante esta Sala como ejecución de sentencia.

Así pues, remitimos a la parte a que solicite en el recurso contencioso-administrativo 1338/2007, acumulado con el 650/2008, la ejecución de la sentencia que allí obtuvo, pidiendo, si así lo estima procedente, la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, procedería su imposición a al demandante, por vencimiento. No obstante, la situación a que se ha visto abocado proviene de una compleja situación procesal provocada por la insolvencia de la beneficiaria en cuyo interés la Administración había expropiado al actor, el impago del justiprecio y la negativa de la Administración a asumir responsabilidades. Es por ello que la complejidad del caso aconseja la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

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